REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

CIUDAD BOLÍVAR, 22 DE AGOSTO DE 2014
204° y 155°

CAUSA N°: FM43º/77-2014

IMPUTADOS: CIUDADANOS CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia a Nivel Nacional.

DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar.

DELITOS MILITARES: ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 3º en concordada relación con el artículo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2014, fue recibida en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar la Solicitud de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en contra de los Ciudadanos: CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 3º en concordada relación con el artículo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha viernes veintidós (22) de Agosto de 2014, a los fines de realizar la Audiencia oral de Presentación de imputados, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Militar para decidir observa:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
-I-
LOS HECHOS
“…En fecha 20 de Agosto de 2014, esta Representación del Ministerio Publico Militar, tuvo conocimientos de los hechos a través del acta policial realizada por efectivos militares adscrito a 53 Brigadas de Infantería de Selva, del Ejercito Nacional Bolivariano, donde se desprende que el día 20 de Agosto de 2014, una comisión al mando del ciudadano Primer Teniente Oscar Damián Suarez Campos, Titular de la cédula de identidad N° V- 24.444.271, quien iba acompañado de 11 Efectivos militares que conformaban la comisión, siendo aproximadamente las 15.30 horas, se encontraban cumpliendo con el dispositivo “Plan Patria Segura 2014" el cual consistía en realizar patrullaje de reconocimientos y escudriñamiento sobre el eje carretero desde el sector Parhuaza hasta la Población de Puerto Nuevo “El Burro”, del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, donde a la altura del Cruce de la carretera Los Pijiguaos, Puerto Ayacucho, observan a dos (02) ciudadanos que venían desplazándose en un vehículo tipo moto en sentido contrario a la Comisión, a una distancia no mayor de cien (100) metros, los cuales se devolvieron de manera apresurada, intentando huir, donde los efectivos militar al ver una actitud sospechosa se aproximaron rápidamente hacia los individuos quienes iban en alta velocidad, queriendo huir de las autoridades, mas sin embargo se lograron alcanzar deteniendo a los ciudadanos incautándole el siguiente material: siéndoles incautada una pistola Smith y wesson, serial PAF8592, calibre 9mm, una (01) munición calibre 5,56mm (considerada como cartucho de un arma de guerra) presuntamente pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como cédulas de identidad que los identifican como CRISTIAN JOSÉ CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.601.208, y JEAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.199.534, en medio de la detención los individuos intentaron desarmar a dos de los funcionarios militares mediante golpes y de manera violenta, los cuales no lo lograron por la intervención de los otros funcionarios quienes lograron neutralizarlos y detenerlos, los cuales al ser interrogados por su identificación respondieron que eran del Frente Guerrillero Oriental, ELN, que habían hablado con un Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba en el Burro, que querían cuadrar con los efectivos militares, intentándolo sobórnalos y que le permitieran una llamada para arreglar todo lo acontecido…”
-II-
DELDERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, corresponde al delito Militar, a saber: ESPIONAJE, previsto y sancionado en el Articulo 471, ordinal 3o del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el articulo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARAIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1o todos de! Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que los imputados se encontraban realizado funciones de reconocimiento de la zona, que por demás pertenece a una zona geográfica que colinda con el Estado Fronterizo de Amazona, dicha zona es empleada por fuerza insurgente que de alguna manera se introducen dentro del territorio -Venezolano, sin el consentimiento de las autoridades estatales lo que significa una inminente violación de la soberanía del Estado Venezolano, tomando en cuenta que en esa zona selvática del país se encuentra unidades militares que tiene asignada una considerable cantidad de armas y municiones asi como el ejercicio de la actividad minera lo que hace ser objeto de este tipo de incursiones, y que al momento de ser aprehendidos dichos sujetos manifestaron pertenecer al Frente Guerrillero Oriental ELN…”


Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:

“Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y demás presentes en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi defendido CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, en aras de garantizar el derecho a la defensa, los principios constitucionales como lo es el principio de inocencia, el principio de oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º, es por lo que esta defensa niega rechaza, y contradice los elementos expuestos por la Representante del Ministerio Público, considera esta defensa que los fundados elementos de convicción o la precalificación de delito de Espionaje, que es uno de los delitos más grave, bajo ninguna circunstancias demuestran algún tipo de requisito en cuanto a calificación del ordinal 3º y precalifican este Delito, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que en cuanto a la motivación del hecho punible que se le puede atribuir es imprescindible que llene los extremos legales correspondientes, hasta este momento no se puede precalificar el delito de Sustracción como determinar que efectivamente es un arma que pertenece a la Fuerza Armada, en todo caso sería que el ciudadano José Cardona, quien es el que portaba el arma estuviese precalificado por posesión, una magistrada Nancy Granadillo nos participa que deben existir las causas del modo, tiempo y lugar, deben de tener un nivel de justicia militar, concatenado con el procedimiento ordinario, garantizando el estado de afirmación de la libertad, las penas que le pudiesen llegar a imponer a cada uno de ellos y en virtud de que no llenan los fundamentos contundentes en las cuales se le precalifica a cada uno de mis patrocinados, nos da hincapié el legislador que se requiere bajo el principio de oralidad evidenciar la motivación de presuntamente de cometer el hecho punible y unas características fundamentales en este acto, sin embargo no son expuestas por el Ministerio público, no hay una la cadena de custodia a la hora de nosotros ilustrar a este Tribunal, mucho menos la precalificación de la Sustracción para evidenciar como pudo existir esta situación, bajo los principios de buena fe el Ministerio Público debe buscar todo los elementos que lo culpen o lo inculpen, buscar la teoría del caso, si estamos en presencia de un procedimiento ordinario o penal militar, no hay índice de que mis patrocinado están inmersos en estos delitos, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena de mis patrocinados de lo contrario una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en su caso la Declinación de la causa…”.

Seguidamente el Juez Militar les instruyo a los imputados de Autos, para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208, ¿Desea usted declarar o desea acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar? a lo cual respondió: “No deseo declarar”.? Seguidamente le pregunto al Ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, ¿Desea usted declarar o desea acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar? y éste contestó: “Si deseo declarar señor Juez…”. Quien expuso:

“…mi declaración es que yo estaba en la terraza le pedí la cola a el que me dejara a que un Tío Mío, cuando vio la patrulla él se asustó y le pregunté porque y dijo cargo algo, en mi concepto yo ahí no tengo nada que ver si el cargaba o no un arma yo no he tenido ningún expediente, no cargaba la cédula ese día yo soy pescador se me perdió y tengo que sacarla porque se me perdió, tengo mi domicilio en Ayacucho con la mujer mía…”. Es todo.


COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL

En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”

Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados CIUDADANOS CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208, y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra el Estado Venezolano y los bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 3º en concordada relación con el artículo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 20 de Agosto de 2014, cuando según acta policial se evidencia la presunta acción de los imputados CIUDADANOS CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, quienes se encontraban a la altura del Cruce de la carretera Los Pijiguaos, Puerto Ayacucho y al observar la Comisión de los efectivos militares adscritos al 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte. Fernando Cabrera Landaeta” de la 53 Brigada de Selva del Ejército Nacional Bolivariano, intentaron huir de la misma, mas sin embargo fueron capturados por la comisión militar, siéndoles incautada una pistola Smith y wesson, serial PAF8592, calibre 9mm, una (01) munición calibre 5,56mm (considerada como cartucho de un arma de guerra) presuntamente pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuales al ser interrogados por su identificación respondieron “…que eran del Frente Guerrillero Oriental, ELN, que habían hablado con un Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba en el Burro, que querían cuadrar con los efectivos militares, intentándolo sobórnalos y que le permitieran una llamada para arreglar todo lo acontecido…”, situación está que conlleva en esta audiencia al fiscal militar imputar al procesado la presunta comisión de los delitos Militares de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 3º en concordada relación con el artículo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual el Juzgador considera que la conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas.

SEGUNDO: Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:

“…La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional…” (Art.322)

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“…toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.
2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.
3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país.

En consecuencia, una vez revisada las actas que conforman la presente causa y analizada como ha sido la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a que se decrete la Declinatoria de Competencia del presente caso a la jurisdicción penal ordinaria, este Órgano Jurisdiccional, no observa la existencia de un motivo para declinar o plantear un conflicto de competencia, ni de haberse violado la normativa constitucional y legal referida a la competencia de los juzgados militares limitadas al conocimiento de los delitos de naturaleza militar, según lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún haberse violentado la garantía constitucional del juez natural, por lo tanto, por cuanto estamos en presencia de un delito de naturaleza penal militar, que se encuentra previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, es procedente declarar sin lugar la solicitud de declinatoria opuesta por la defensa para el conocimiento de la presente causa y su efecto de remisión de este proceso a la jurisdicción ordinaria, y se sostiene en consecuencia, la competencia de la jurisdicción penal militar y de este Tribunal Militar, para el conocimiento de la causa que se le sigue a los Ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala que: “Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente…”, declarándose sin lugar la solicitud de declinatoria de esta causa en la jurisdicción penal ordinaria. ASI SE DECIDE

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 20 de Agosto de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento que los imputados trataron de evadir la comisión del 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte. Fernando Cabrera Landaeta”, procediéndose a realizar el procedimiento conforme a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

ART. 236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy imputados CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, presuntamente incurso en los delitos militares de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 3º en concordada relación con el artículo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; situación está que se evidencia del acta policial de fecha 20 de Agosto de 2014 suscrita por efectivos militares adscritos al 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte. Fernando Cabrera Landaeta” de la 53 Brigada de Selva del Ejército Nacional Bolivariano, así como con la información suministrada por los presuntos testigos, que evidencian los imputados de Autos intentaron huir de la acción desplegada por los efectivos militares, mas sin embargo se lograron alcanzar e incautándole una pistola Smith y wesson, serial PAF8592, calibre 9mm, una (01) munición calibre 5,56mm (considerada como cartucho de un arma de guerra) presuntamente pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como cédulas de identidad que los identifican como CRISTIAN JOSÉ CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.199.534, en medio de la detención los individuos intentaron desarmar a dos de los funcionarios militares mediante golpes y de manera violenta, los cuales no lo lograron por la intervención de los otros funcionarios quienes lograron neutralizarlos y detenerlos, los cuales al ser interrogados por su identificación respondieron que eran del Frente Guerrillero Oriental, ELN, que habían hablado con un Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba en el Burro, que querían cuadrar con los efectivos militares, intentándolo sobórnalos y que le permitieran una llamada para arreglar todo lo acontecido; motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 20 de Agosto de 2014 a las 15:30, a la altura del Cruce de la carretera Los Pijiguaos, Puerto Ayacucho, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

ART. 236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación, tales como: 1. Acta Policial de fecha 20 de Agosto de 2014 suscrita por efectivos militares adscritos al 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte. Fernando Cabrera Landaeta” de la 53 Brigada de Selva del Ejército Nacional Bolivariano. 2. Acta de Entrevista del ciudadano Primer Teniente OSCAR DAMIAN SUAREZ CAMPOS. Titular de la cédula de identidad N 0 V- 17.559.707, quien era jefe de la comisión; 3. Acta de Entrevista del ciudadano Teniente ROMERO JOSÉ CELIMEREZ MARTINEZ. Titular de la cédula de identidad N 0 V- 24.444.271, quien conformaba la comisión; 4. Acta de Entrevista del ciudadano Soldado CARLO ELIECER TENEFE PEREZ. Titular de la cédula de identidad N ° V- 18.050.227, quien conformaba la comisión; 5. Acta de Entrevista del ciudadano Cabo Segundo FRANKLIN DOUGLAS GONZÁLES RODRÍGUEZ. titular de la cédula de identidad N ° V- 25.275.955, quien conformaba la comisión; 6. Acta de Entrevista del ciudadano Sargento Primero CARLOS RAFAEL BECERRA CAMPOS. titular de la cédula de identidad N 0 V- 19.707.190, quien conformaba la comisión; 7. Acta de Entrevista del ciudadano Distinguido RAY JAVIER RUIZ TORRES, Titular de la cédula de identidad N 0 V- 22.593.782, quien conformaba la comisión; medios probatorios en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del ministerio público a los fines de imputar los delitos militares de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 3º en concordada relación con el artículo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

ART. 236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en su numeral 1º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1: En lo que corresponde al Arraigo en el país, no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio de los imputados de Autos o familiares que permitan a este juzgador establecer este supuesto a su favor, así como no cuentan con un trabajo considerado estable ni fijo que pueda evidenciar su Arraigo en el País. De igual manera y atendiendo a las consideraciones del peligro de Fuga y en razón a la ubicación geográfica del Estado Bolívar, en zona limítrofe del País Vecino Colombia, así como con la Republica Federativa de Brasil, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese estos considerar la facilidad de los imputados de apartarse del proceso y evadirse del territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador.

ARTÍCULO 237 Numeral 2: concatenado con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos en un concurso real de delitos, en la cual los mismos superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, debido a que el delito de ESPIONAJE tiene previsto una pena de presidio de veintidós (22) a veintiocho (28) años y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tiene previsto una pena de dos (02) a ocho 8089 años de prisión,, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede del límite máximo para que los imputados se encuentren en libertad plena o condicionada, tal como lo estable la norma rectora del 239 ejusdem

ARTÍCULO 237 Numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por los Ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208, y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y a la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en poner en riesgo la colectividad, motivado al desconocimiento que se pretendía dar a esta arma fuera de las funciones o misiones que se tienen verdaderamente asignadas.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 237 Numeral 4: En lo que respeta al comportamiento de los hoy imputados de Autos durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de acuerdo a los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de su detención trataron de huir de las autoridades e incluso estos individuos intentaron desarmar a dos (02) de los funcionarios militares mediante golpes y de manera violenta, los cuales no lo lograron por la intervención de los otros efectivos militares quienes lograron neutralizarlos y detenerlos, por lo que para el Juzgador considera que se cumplen con los extremos legales para considerar que los imputados no tienen la voluntad para de someterse a la persecución penal.

ARTÍCULO 238 numerales 1º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 3º en concordada relación con el artículo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta acción de los imputados al cometer este hecho, el cual atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen llevara acciones con el fin de destruir, modificar, ocultar algún otro elemento probatorio o de convicción, que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en su numeral 1º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208, y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 3º en concordada relación con el artículo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.


DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En razón a lo solicitado por la Defensa Pública Militar TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, a los fines que se imponga a sus representados Ciudadanos: CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, , por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica a que se decrete la Declinatoria de Competencia del presente caso a la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto estamos en presencia de delitos de naturaleza penal militar, que se encuentran previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar y que afectan a la institución armada y se sostiene en consecuencia, la competencia de la jurisdicción penal militar y de este tribunal militar, para el conocimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos imputados supra señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión de los imputado CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534 y ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA MILITAR, en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208 y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 Ordinal 3º en concordada relación con el artículo 472 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por imperio de los artículos 236, artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en su numeral 1º en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: SE ORDENA la reclusión de los Ciudadanos CRISTIAN JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.601.208, y JEAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.199.534, en el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica - estado Monagas, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ofíciese al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente y se comisiona a los efectivos militares adscritos al 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte. Fernando Cabrera Landaeta” de la 53 Brigada de Selva del Ejército Nacional Bolivariano, para el traslado de los imputados debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SEXTO: Oficiese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de verificar la identidad de los imputados y sus reseñas policiales y a la vez solicitarle la práctica de un examen médico forense, a cada uno de los imputados. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Publico para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días presente el acto conclusivo, bien sea Acusación, sobreseimiento o archivo fiscal. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.


Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley y archívese en la carpeta de Sentencias Interlocutorias. Hágase como se ordena.



EL JUEZ MILITAR ACCIDENTAL,



CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ
CAPITAN


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE PIRELA
TENIENTE.

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL



KATHERINE PIRELA
TENIENTE