REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.507, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.507, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Gurí, Estado Bolívar.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre muy respetuosamente a ratificar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.507, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, se encuentra involucrado en el delito militar de Deserción, existe peligro de fuga y obstaculización e indisciplina y atenta directamente los pilares fundamentales de la Fuerza Armada y por la magnitud del daño causado, en cuanto al peligro de obstaculización al ingresar nuevamente a la unidad puede tener acceso a las entrevistas, libros o que den testimonios falsos los de sus Unidad en cuanto a su separación ilegal del servicio, quien no estuvo desde el 07 de Mayo hasta el 21 de Agosto… Posteriormente en fecha 21 de Agosto del 2014 siendo las 07:30 horas se presentó voluntariamente en el Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Gurí, Estado Bolívar (actualmente Destacamento Nº 622 de la Guardia Nacional Bolivariana), siendo aprehendido conforme a la orden de captura Nº 076-14 de fecha 10 de Junio del 2014, librada por este Tribunal Militar de Control con sede en Ciudad Bolívar, manifestando que el motivo de su retardo era por problemas de salud…” Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y público presente en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi defendido SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.507, esta Defensa Pública Militar niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la Representante del Ministerio Público, todo ello en virtud de que no están llenos los extremos de cada uno de los ordinales del artículo 236, no existen elementos probatorios, en ningún momento existe una notificación a los fines de localizar a mi patrocinado que es extremadamente útil, pertinente a los fines de ubicar cuando se han agotado este medio, en ninguna momento consta en las actuaciones a los fines de ser ubicado, toda persona debe ser juzgado en libertad, se debe informar de sobre el recae una investigación abierta, ese permiso lo obtuvo sobre un reposo médico estaba de permiso, tuvo un problema de salud, desde el día 22 de abril venía presentando una lesión en su parte lumbar, para que fuese asistido, según el bioanalisis está presentando una infección, mi patrocinado se presentó voluntariamente a trabajar, llamó a su Comandante de la Unidad para que estuviera al tanto de su situación, y se presentó sin necesidad de ser buscado por algún ente policial, todavía necesita asistencia médica, consideró que esa Unidad no hace un estudio a los fines de constatar la situación, en este acto consigno los reposos médicos evaluados, no están abalados por el Hospital Militar porque no hay en Hospital en Araya que es donde se encuentra domiciliado mi patrocinado, asimismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las que considere esta honorable instancia, y solicito sea excluirlo del sistema SIPO…”. Es todo.

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.507, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Gurí, Estado Bolívar, le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, ¿Desea usted declarar? y éste contestó: “Si señor Juez…”. Quien expuso:

“…de acuerdo a lo que dijo mi Tte. yo llame a mi Mayor Luna Capella y le dije en este momento estoy en la Clínica con un dolor lumbar y por eso no voy a llegar el día que me corresponde, me dijo vente y completas tu reposo aquí y le dije se me hace difícil cumplirlo, yo le envié los reposos por correo electrónico, no sabía nada que estaba a orden de fiscalía, yo tengo un tratamiento que es inyectado, tengo una cita correspondiente con el médico, el día 22 abril cuando fui al médico yo lo llamé, el día 07 de mayo se venció el reposo no regresé a la unidad me dijeron que lo enviará por correo y yo lo envié es el mismo reposo, el reposo del 12 de mayo fue por 25 días, llame a mi Cap que es Mayor ahorita y me dijo te llamó más tarde y después no me contestaba el teléfono, el otro reposo está con la resonancia tengo una hernia lumbar, casi no podía ni caminar yo no puedo estar mucho tiempo de pie…”. Es todo.

TERCERO
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Junio del año 2014, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, y siendo acordada en esta misma por este Tribunal Militar al observar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Agosto del 2014 siendo las 07:30 horas, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL se presentó voluntariamente, con la finalidad de ponerse a derecho, en el Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Gurí, Estado Bolívar (actualmente Destacamento Nº 622 de la Guardia Nacional Bolivariana), siendo aprehendido conforme a la orden de captura Nº 076-14 de fecha 10 de Junio del 2014, fijándose audiencia oral de presentación para el día 22 de Agosto de 2014.



CUARTO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

El delito militar de DESERCIÓN, está expresamente previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirven, o pasen ausente de él, más de tres (03) días de vencido el término de su permiso…”.
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado. Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina…”

Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor.

La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

Este Tribunal Militar de Control considera que en la presente causa penal militar, existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.507, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Gurí, Estado Bolívar, ha sido el Autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN. Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesada en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
El Artículo 253 Ejusdem señala:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición de la imputada de someterse al proceso.
Con respecto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que la presunta separación ilegal afecta la disciplina, pero tomando en cuenta su presentación voluntaria al comando se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.

Asimismo, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que el tipo penal imputado tiene una pena que no excede de dos (02) años en su límite máximo, aunado a ello, el imputado puede encontrarse localizado durante la etapa de investigación fiscal en la Unidad Militar a la cual está adscrito; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

En este sentido, considera quien aquí decide, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público y la Defensa técnica fundamentan su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 10 de Junio del año 2014, a librar la correspondiente orden de aprehensión, no están presentes, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.507, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y Así Se Declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MANUEL NÚÑEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.507, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Gurí, Estado Bolívar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” remitir mensualmente el comportamiento que tenga en su unidad y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. TERCERO: La solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se excluya del sistema SIPOL a su representado. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR ACCIDENTAL


CARLOS JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE PIRELA
TENIENTE