REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
FM35-003-2012
LA JUEZ MILITAR ACCIDENTAL: CAP. LISBETH NIETO ZAMBRANO
EL FISCAL MILITAR: P/TTE. LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
EL IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MUÑOZ JONATHAN JOSE
EL DEFENSOR PUBLICO MILITAR: S/A OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES
EL SECRETARIO JUDICIAL: TTE. EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición realizada por el imputado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MUÑOZ JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.100, durante la celebración de la Audiencia de Imputación, por la presunta Comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MUÑOZ JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.100, plaza del 922 Batallón de Caribes “CNEL. JUAN JOSE RONDON”, Domiciliado en el Barrio Maturín 2, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de FLOR MARIA MUÑOS Y JOSE RAMON GONZALEZ; teléfono:(0257)251.77.82- (0257) 252.14.45; por encontrarse presuntamente incurso en la Comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según el contenido de las actuaciones procesales que rielan en la presente causa, son los siguientes: el SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MUÑOZ JONATHAN JOSE manifestó en el Comando tener un problema familiar, por lo que se le concede un permiso de cuatro (04) días, desde el día 3018:00NOV2011, hasta el 0418:00DIC2011, seguidamente el Profesional le informa al Primer Comandante de la Unidad que todavía presentaba problemas y el Comando vía telefónica le concede permiso hasta el 0718:00DIC2011, por lo que en dicha fecha no se presentó en la unidad, se activó el Plan de Localización llamándolo en reiteradas oportunidades y no contesto las llamadas que se le realizaron, se le dejo varios mensajes de voz en cada llamada que se le hiso, posterior a las llamadas se le dio plazo para que se presentara a las 18:00 horas a la Unidad, el cual no lo hiso, por lo que el Comando decidió acusarlo retardado el día 09 de Diciembre de 2011.
Para el día 1218:00DIC2011, se cumplió el tiempo establecido para pasar a la situación de Presunto Desertor y el mencionado Tropa Profesional no se presentó en la Unidad.
DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
La representante Fiscal le imputo al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MUÑOZ JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.100, la Presunta Comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 Ejusdem. solicitando se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador procedió a imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MUÑOZ JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.100, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se le informo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son: El Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios. Quien manifestó lo siguiente: Buenos días, me deserte por problemas personales con mi familia, mi mama tiene Cáncer de mamas y yo soy el único sustento de ella; yo le participe a mi Comandante que quería cambio para Guanare para estar cerca de ella, además yo cobre hasta los ocho meses, pero ese dinero aun esta en mi cuenta. Es todo”. Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES, Defensor Público Militar quien expuso: “Esta Defensa oída la exposición hecha por la representante del Ministerio Público Militar y la de mi representado, muy respetuosamente solicita le sea concedido el beneficio de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a mi defendido, ya que él le solicito a su Comando cambio y no se lo dieron, además mi defendido quiere continuar con su carrera Militar. Es todo.
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito cuya pena de prisión no excede de ocho años en su límite máximo, pero atendiendo al bien Jurídico tutelado, que no es otro que la seguridad y defensa de la nación, y que acciones como estas disminuyen la capacidad operativa de nuestras unidades militares.
Trayendo como consecuencia la sensación de inseguridad que perciben todos los venezolanos, estas situaciones elevan la importancia del daño que puede causar esta conducta irregular, aunado a que el sujeto activo es un Tropa Profesional de la patria, que está formado con principios éticos y morales necesarios para que el Estado le confié tan digna responsabilidad, ya que no puede ser Militar el cobarde, el que carezca de pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal podría ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y abandone sus responsabilidades.
Atendiendo a lo antes expuesto del análisis de los hechos anteriormente narrados hacen presumir de un hecho punible de naturaleza penal Militar, como lo es el Delito de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
Por otra parte, este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236, Numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 1 y 2 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar la Medida de coerción personal, por las siguientes razones: nos encontramos frente a un Delito que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en búsqueda de la verdad.
Por estos motivos, este Tribunal Militar Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MUÑOZ JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.100, plaza del 922 Batallón de Caribes “CNEL. JUAN JOSE RONDON” por la presunta comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Profesional.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ MUÑOZ JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.100, plaza del 922 Batallón de Caribes “CNEL. JUAN JOSE RONDON” al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.-