REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 18 de agosto de 2014
204° y 155°
Causa N° CJPM-TM12-044-14.
Visto el escrito consignado en fecha catorce (14) de agosto del presente año, por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.659, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 31.338, con domicilio procesal en calle principal de Colinas de Antaraju, Quinta “Cardemor”, N° 0-62, San Cristóbal, estado Táchira, quien actúa con el Carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.606, y una vez admitido dicho escrito por éste Órgano Jurisdiccional, se observa que el mismo señala lo siguiente:
“(Omissis) y en uso de las facultades establecidas a las partes en el artículo 311 del texto adjetivo penal, vengo al amparo de la citada disposición legal a “OPONERME” a dicha acusación y, como punto previo solicito la “INIMPUTABILIDAD” de mi defendido, por estar encuadrada su conducta en una causa de inimputabilidad como lo es la enajenación o falta de salud mental suficiente a que se contrae los artículos 19 y 83 Constitucional, en concordad (sic) relación con los artículos 397.6 del Código Castrense y artículo 62 del Código Penal Venezolano vigente…”.
Éste Tribunal Militar para decidir observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, en el caso sub examine, el ciudadano Defensor Privado del imputado de autos solicita a éste Órgano Jurisdiccional la inimputabilidad de su representado en base a los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 397.6 del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículo 62 del Código Penal Venezolano; así como también solicita se otorgue a su defendido la Libertad Plena e Inmediata. Cabe destacar que el imputado de autos está siendo juzgado por el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, con las agravantes del artículo 402 numeral 12, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se observa en la solicitud de inimputabilidad realizada por el Defensor Privado, que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Ahora bien se aprecia en la Causa, que está agregado el Informe Psiquiátrico y Psicológico de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), realizado al imputado JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, siendo practicado en el Hospital Militar de “Cap. Guillermo Hernández Jacobsen”, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, arrojando indicios significativos de Trastorno Mental Orgánico y déficit cognitivo leve a moderado EN ESTUDIO. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual manera éste Órgano Jurisdiccional observa muy detenidamente, que si bien es cierto que pudiera existir un Trastorno Mental Orgánico, no es menos cierto que el déficit cognitivo aún no ha sido determinado por encontrarse en estudio actualmente, el cual se determinará por los Profesionales expertos en la materia con los exámenes posteriores, y en sus conclusiones y recomendaciones valorarán el grado de conciencia o libertad de los actos que practica el imputado y los deberes y derechos a que debe ceñirse conforme a la Ley.
Por otra parte, observa éste Tribunal Militar que existen agravantes de conformidad con el artículo 402 numeral 12, que comprometen al imputado de autos, ya que él mismo es REINCIDENTE en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, según consta en la Causa N° CJPM-TM12C-013-13, y donde éste Tribunal Militar en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), le decretó el sobreseimiento. (Subrayado y negrillas nuestras).
En cuanto a los anexos presentados en el escrito de solicitud, se observa en el prólogo de la Dra. Elvira Grimaldi de Caldera y de la Dra. Graciela Bilbao de Romer, hacen referencia sobre el incapaz por defecto intelectual grave denominado “entredicho”, sorprendiendo a éste Tribunal Militar ésta doctrina presentada por la defensa lo cual no es vinculante al caso que nos atañe, al igual que las demás doctrinas presentadas.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada referente a la inimputabilidad del ciudadano imputado JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por cuanto aún, se encuentra en estudio su estado mental y a la espera de las resultas de los exámenes solicitados por los especialistas en la materia. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a otorgar la libertad plena e inmediata a su defendido, ya que considera éste Tribunal Militar que no han variado los fundamentos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), debiendo permanecer el mismo en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira. TERCERO: En relación a lo esgrimido por la Defensa Privada “… en uso de las facultades establecidas a las partes en el artículo 311 del texto adjetivo penal, vengo al amparo de la citada disposición legal a OPONERME a dicha acusación…”, este Juzgador observa después de revisar detalladamente el artículo in comento que dicha oposición debe ceñirse estrictamente a lo contemplado en los ocho (08) numerales de la disposición citada, de manera taxativa; y no hacerlo de manera generalizada como pretende en dicha solicitud, ya que podría incluso llegar a vulnerar derechos fundamentales del imputado y el orden procesal mismo. Por lo que tal oposición debe ser interpuesta a través de excepciones previstas en la norma adjetiva penal: “… cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.”, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 311 ya referido, y en lo que se sustenta la solicitud efectuada por la Defensa Privada. En consecuencia, este Tribunal Militar considera y es del criterio que dicha oposición tan generalizada deberá realizarse bajo el Principio de Oralidad en la Audiencia Preliminar, siendo este el momento procesal oportuno para ello.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional, y 2, 4, 6, 13, 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho días (18) del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Notifíquese de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS J. RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró el presente auto y se expidió la copia certificada de Ley, así como las Boletas de notificación respectivas.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS J. RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE