REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL


SAN CRISTÓBAL, 05 DE AGOSTO DEL 2014
204° Y 155°


Nº 82
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN



CAUSA: CJPM-TM11C-100-14

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA
IMPUTADOS: SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA YOMARLOY PARRA HERNÁNDEZ
SARGENTO PRIMERO ABEL MOLINA MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Ciudadana Abogado Capitán LILIANA GONZALEZ NOGUERA, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Sargento Técnico de Segunda YOMARLOY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.885, y Sargento Primero ABEL MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.885, quienes fueran plaza del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 49 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:

PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento se decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.

SEGUNDO

El Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes.

La presente causa se inició en fecha 02 de Agosto de 2005, después de recibir la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2548, impartida por el Comando de la Guarnición Militar del Estado Barinas de fecha 02 de Agosto de 2005, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, cometida por los Ciudadanos Sargento Técnico de Segunda YOMARLOY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.885, y Sargento Primero ABEL MOLINA MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-8.019.885, quienes para el momento en que ocurrieran los hechos fueran plaza del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. En fechas 27 y 31 de Abril del 2005, los ciudadanos antes mencionados, plaza de la mencionada unidad, realizaron supuestos cobros y retenciones indebidas de productos forestales, según denuncias formuladas en fecha 02 de mayo del 2005 ante el Despacho fiscal, por los ciudadanos Corci Alberto Nieves, titular de la cedula de identidad V-11.837.411 y Serafín Mallorga Ayala, titular de la cedula de identidad N° E-82.069.626, realizadas ante el Ciudadano General de Brigada, Comandante de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora” quien ordeno la apertura de la Investigación Penal Militar, la denuncia realizada por dichos ciudadanos describe lo siguiente: “El día martes 27 de abril del 2005, a las dos de la tarde se presento el mencionado Sargento Técnico (GN) Parra, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Ubicada en Ticoporo, Municipio Sucre del estado Barinas, acompañado de otros efectivos militares del mismo componente, en un vehículo Toyota con placas militares, color beige, a mi machimbradora ubicada en la población de miri a 300 mts de la bomba, quien al llegar me informo que venían a pasar revista, por lo cual le permití el acceso a las instalaciones, encontrando todo en orden, excepto una falla en el libro de Entradas y Salidas de Productos Forestales, por no estar al día, por lo que me elaboro una citación para que me presentara en el Comando de la Guardia Nacional de la zona a los fines que aclarara la situación, yo firme la citación en ese momento, pero el mencionado sargento no me entrego citación alguna, luego el sargento hizo la retención de aproximadamente cinco metros de maderas de melina, en un garaje que funciona como deposito, cuyo propietario es el señor Luis Eduardo Rivera y me exigía que yo le firmara la retención, no la firme porque no era mía y no estaba en mi establecimiento, por lo que el sargento me metió en la patrulla para llevarme detenido me ofendió verbalmente con groserías, que me tenia que hacer bastantes expedientes para que me quitaran el permiso, que iba a firmar por las buenas o por las malas, me quito mi celular para que no me comunicara con nadie, en ese momento llego el señor Luis y les explico que la madera era de el, no obstante me llevo detenido sin cometer ningún delito, me llevo a su oficina donde me insistía que firmara, la cual no acepte, unos alféreces me leían unos artículos que decían que iba preso de tres a seis meses, el Sargento parra llamo al capitán Gonzales quien es el Comandante de la compañía, para explicarle la situación, también dijo que llamo al fiscal, quien ordeno mi detención, el Sargento Parra me tuvo detenido desde las 4 hasta las 11:30 de la noche, no me permitieron usar mi teléfono para informar a mi oficina sobre mi detención, llamar a mi abogado, violando así mis derechos constitucionales, diciéndome que yo estaba preso y que no tenia derecho a nada, no me dieron agua ni comida, mi esposa me llevo comida y no la dejo pasar, siendo todo esto un atropello.



TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.

Siendo ello así, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.

En tal sentido, en la legislación venezolana, uno de los actos conclusivos de la investigación es el sobreseimiento de la causa, el cual, según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En la presente causa, el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, solicitó el sobreseimiento de la causa fundamentada en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el La acción penal se ha extinguido, en virtud, que en su criterio “…de la revisión y análisis del respectivo expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrió el hecho denunciado (presunto ABUSO DE AUTORIDAD), en fecha 27 y 31 de abril de 2005, hasta la presente fecha 19 de febrero de 2013, han transcurrido siete (07) años, nueve meses y veintitrés días, en consecuencia, esta Representación Fiscal Militar, como titular de la acción penal, considera que el hecho se subsume en la normativa legal vigente, tal como lo tipifica la referida norma; por cuanto se ha extinguido el “ius puniendi” del Estado, es decir, la pérdida de la facultad de perseguir y castigar los hechos punibles tipificados en el Código Orgánico de justicia Militar por el transcurso del tiempo, razón por la cual es procedente en el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 300, concatenado con el artículo 49 ordinal 8º ambos del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción para perseguir el delito ha prescrito. Y, por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el contenido de los artículos 436 ordinal 4º, 437, 438 del Código Orgánico de Justicia Militar nos hacen referencia a la extinción de la Acción Penal por PRESCRIPCIÓN…”.

Del análisis de las actuaciones procesales se observa que al folio uno de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Militar, durante la fase de investigación, corre inserto oficio Nº 2548, de fecha 02 de AGOSTO de 2005, correspondiente a solicitud de orden de inicio de investigación penal militar realizada por el G/B. Comandante de la 23 BESD “G/J EZEQUIEL ZAMORA” Y Guarnición Militar de Barinas, en contra de los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda YOMARLOY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.885, y Sargento Primero ABEL MOLINA MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-8.019.885, quienes para el momento en que ocurrieran los hechos fueran plaza del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Ahora bien, no obstante que se efectuó la solicitud de inicio de investigación penal militar en contra de los ciudadanos antes identificados, y que se realizó la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Militar, tal como lo pauta el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, ciertamente aun cuando existe imputación en contra del ciudadanos Sargento Técnico de Segunda YOMARLOY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.885, y Sargento Primero ABEL MOLINA MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-8.019.885, quienes para el momento en que ocurrieran los hechos fueran plaza del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por parte de la Fiscalía Militar, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

El análisis anterior conduce a la Fiscalía Militar a considerar que “…de la revisión y análisis del respectivo expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrió el hecho denunciado (presunto ABUSO DE AUTORIDAD), en fecha 27 y 31 de abril de 2005, hasta la presente fecha 19 de febrero de 2013, han transcurrido siete (07) años, nueve meses y veintitrés días, en consecuencia, esta Representación Fiscal Militar, como titular de la acción penal, considera que el hecho se subsume en la normativa legal vigente, tal como lo tipifica la referida norma; por cuanto se ha extinguido el “ius puniendi” del Estado…”, lo que hace ver la pérdida de la facultad de perseguir y castigar los hechos punibles tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar por el transcurso del tiempo, razón por la cual es procedente en el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 300, concatenado con el artículo 49 ordinal 8º ambos del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción para perseguir el delito ha prescrito.

En razón de ello, este órgano jurisdiccional militar estima que el hecho objeto del proceso constitutivo del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cumple con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los Ciudadanos Sargento Técnico de Segunda YOMARLOY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.885, y Sargento Primero ABEL MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.885.

Por tanto, con base en el análisis anterior y con fundamento en el artículo 300 numeral 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa relacionada con la investigación a favor de los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda YOMARLOY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.885, y Sargento Primero ABEL MOLINA MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-8.019.885, quienes para el momento en que ocurrieran los hechos fueran plaza del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los Ciudadanos Sargento Técnico de Segunda YOMARLOY PARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.885, y Sargento Primero ABEL MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.885, plazas del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 3º, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión

LA JUEZ MILITAR,


ABG LISBETH MARYLIN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE