REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 13 DE AGOSTO DEL 2014
204° Y 155°
Nº 86
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
CAUSA: CJPM-TM11C-104-14
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: TENIENTE CORONEL LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
IMPUTADO: SIN IMPUTADO
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE YOSMAR RUBEN GARCIA DÍAZ
Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado TENIENTE CORONEL LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano S/2DO RUIZ MENDOZA GUILLERMO ALEXANDER, C.I. Nº 21.033.896, no constituyen Delito Militar alguno en el ordenamiento jurídico positivo venezolano. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento se decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
SEGUNDO
El Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes.
“…Yo, MAYOR LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero Nacional de San Cristóbal y titular de la Acción Penal, ocurro ante usted con el debido respeto, con la finalidad de exponerle:
I.
ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con lo establecido en los ordinales 4to. y 5to del Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en el ordinal 15to. del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 24, y 111 en su ordinal 7mo., ordinal 1ero. del articulo 300 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados todos al caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde mediante oficio No. 5673 de fecha 30 de Julio año 2012, el ciudadano G/D HÉCTOR LUIS CORONADO BOGARIN, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y 2da. División de Infantería, ordeno el inicio de la presente investigación penal militar, quedando signada en mi Despacho bajo el No. No. FMXXXI – 011/2012, en relación a la Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima, adscrita Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, formulada por el ciudadano S/2DO RUIZ MENDOZA GUILLERMO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, militar en servicio activo, titular de la Cédula de Identidad No. 21.033.896, natural de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, residenciado en la calle 14 con carrera 03, Casa Nº 3-30, Barrio San José, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfonos: 0416-1786535 y 0276-8732729, plaza de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, a los fines de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación a los hechos que a continuación se describen.
II.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de esta investigación fue iniciada debido a la Denuncia No. FMS – SC – UAV – 017/2012, de fecha 18 de Julio del 2012, formulada por el ciudadano S/2DO. RUIZ MENDOZA GUILLERMO ALEXANDER, C.I. No. 21.033.896, antes identificado, y están enmarcados dentro del siguiente contexto: “El día viernes 06 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 17:00 horas, encontrándome en el Cuartel Cipriano Castro, ubicado en Capacho Estado Táchira, el SM/2 de la Armada Prato Harly, nos informo al S/1 Osorio Chia Larry y a mi persona, que teníamos que estar al día siguiente a las 14:00 horas en las instalaciones del cuartel porque teníamos servicio con mi Mayor Acevedo Pedro: El día sábado 07 de julio siendo aproximadamente las 13:00 horas recibí llamada telefónica a mi móvil celular por parte del Mayor Acevedo quien me pregunto el porque no había ido a montar el servicio con él, yo le respondí que no había ido, ya que no aparecía en ningún rol de servicio ni orden del día, el me respondió que te pasa maldito sargento y sargento de mierda, yo le dije: mi mayor si usted exige respeto debe dar respeto, me dijo se me presenta el lunes en la Oficina de Barrio Obrero, Oficina principal de la Circunscripción Militar. El día 09 de julio siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana me presente en la oficina tal cual como me lo ordeno mi mayor Acevedo, cuando el llego me dijo: que haces aquí sargento, yo le informe mi mayor usted me ordeno que estuviera hoy aquí y me respondió vete para Capacho, ya que hay reunión con el ciudadano con el ciudadano Coronel Colombani, porque lo que procedí a cumplir la orden. Al llegar al cuartel, ya estaba retardado para dicha reunión, por lo que mi Coronel me paro firme en presencia de mi mayor Acevedo, mayor Salcedo Mora, Cap. Hernández Peña, SM/1 Sánchez Silva y SM/2 Prato, me dijo que a partir de ese momento tenía 72 horas de arresto simple en el cuartel y le dio la orden a mi mayor Salcedo quien se encontraba Oficial de Día, que me pasara por los respectivos libros, cumplí la orden sin novedad. Posteriormente el día 13 de julio realice un informe, donde manifesté que me sentía agraviado por los tres días que me privaron de mi libertad, porque eso es hoy día INCONSTITUCIONAL, porque según he leído la única Autoridad para privar de libertad es un Juez de la República. Cuando le hice entrega del mismo a mi Coronel, no me lo quiso recibir, ni firmar la copia que me quedaba a mi, por tal motivo el día de hoy me presente. El día de ayer 17 de los corrientes, el informe me fue recibido y firmado por la Mayor Salcedo Mora, no obstante decidí venir ante esta fiscalía militar a formular la presente denuncia por cuanto como lo dije anteriormente fui privado ilegítimamente de mi libertad y yo tenía una causa justificada del porque llegue tarde la reunión porque le estaba cumpliendo una orden al Mayor Pedro Acevedo…”.
III.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Durante la etapa de investigación, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- En fecha 02 de Agosto de 2012, el Ministerio Público Militar, recibió Orden de Inicio de Investigación Penal Militar contenida en el oficio No. 5673, de fecha 30 de Julio de 2012, emanada del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y 2da División de Infantería.
2.- En fecha 06 de Agosto de 2012, la Fiscalía Militar, dictó el Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el No. FM31- 011/2011 y se realizaron 2012, se realizaron las participaciones de rigor y se procedió a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal a quien corresponda.
3.- En fecha 10 de Agosto de 2012, mediante oficio No. 273, se solicitó al Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, solicitando la comparecencia del personal militar allí indicado, con la finalidad de rendir entrevista testifical.
4.- En fecha 10 de Agosto de 2012, mediante oficio No. 274, se solicitó al Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, remitir a este Despacho Fiscal, copias Certificadas del Libro del Oficial de Día y Ordenes de Servicio de la Unidad, correspondientes a los días 06JUL12 al 13JUL12.
5.- En fecha 10 de Agosto de 2012, mediante oficio No. 275, se solicitó al Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, remitir a este Despacho Fiscal, el perfil disciplinario del Sgto Guillermo Alexander Ruiz Mendoza.
6.- En fecha 10 de Agosto de 2012, se recibió oficio No. 295, del Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, remitiendo recaudos.
7.- En fecha 13 de Agosto de 2012, se recibió oficio No. 296, del Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, remitiendo información.
8.- En fecha 14 de Agosto de 2012, se recibió Declaración Testifical del ciudadano: MAYOR PEDRO ANTONIO ACEVEDO ONTIVEROS, C.I. No. 10.868.069.
9.- En fecha 15 de Agosto de 2012, se recibió Declaración Testifical de la ciudadana: MAYOR FANNY ESTRELLA SALCEDO MORA, C.I. No. 9.241.361.
10.- En fecha 16 de Agosto de 2012, se recibió Declaración Testifical de los ciudadanos: SM/1ERA DOUGLAS GREGORIO SÁNCHEZ SILVA, C.I. No. 9.959.940 y CAPITÁN YAMILY DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEÑA, C.I. No. 13.306610.
11.- En fecha 20 de Agosto de 2012, se recibió Declaración Testifical del ciudadano: S/2DO. GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA, C.I. No. 21.033.896.
12.- En fecha 15 de Agosto de 2012, mediante oficio No. 280, se solicitó al Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, remitir a este Despacho Fiscal, el perfil disciplinario del Sgto Guillermo Alexander Ruiz Mendoza.
13.- En fecha 17 de Septiembre de 2012, mediante oficio No. 328, se solicitó al Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, solicitando la comparecencia del personal militar allí indicado, con la finalidad de rendir entrevista testifical.
14.- En fecha 25 de Septiembre de 2012, se recibió Declaración Testifical del ciudadano: CORONEL CARLOS LENIN COLOMBANI LANZ, C.I. No. 6.149.025.
15.- En fecha 07 de Noviembre de 2012, se recibió oficio No. 53296, del Pdte de Junta Permanente de Evaluación.
Del resultado de estas diligencias trajo como consecuencia el esclarecimiento de los hechos denunciados; en tal sentido tenemos que, en PRIMER LUGAR: Si bien es cierto que el ciudadano S/2DO. GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA, C.I. No. 21.033.896, es plaza de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, ubicada en la población de Capacho, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Táchira; y en SEGUNDO LUGAR: La anterior Unidad Militar antes citada, también mantiene (PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS), como especie de una oficina Administrativa, ubicada en la Calle 14 entre Carreras 19 y 18, Nos. 18 – 58 y 18 – 59, de esta Ciudad de San Cristóbal, donde el mencionado S.O.T.P., también presta servicio como encargado de Bienes Muebles del Ceamil – Táchira. Esta dualidad de funciones o de labores, es por lo que desencadeno la situación que motivo y/o llevo al S/2DO. GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA, C.I. No. 21.033.896, a llegar RETARDADO a una reunión de trabajo convocada por el Jefe de Unidad en la sede principal de la Circunscripción Militar del Estado Táchira pautada para el día lunes 09 de julio del año próximo pasado, ubicada en la población de Capacho, ya que referido S.O.T.P., se había presentado en la Oficina San Cristóbal del Ceamil – Táchira, y cuando lo convocan a la tal reunión, y que debido a la distancia existente entre ambas ciudades (POBLACIONES), a la falta de transporte, a las colas que se producen en esa zona, etc, mencionado S.O.T.P., llego RETARDADO a la reunión y fue sancionado con TRES (3) DÍAS DE ARRESTO SIMPLE, según lo establece el articulo 117, aparte 45 del Reglamento de Castigos Disciplinario, no por llegar tarde a tal reunión, sino por no haber cumplido la orden impartida por el MAYOR PEDRO ACEVEDO el día sábado 07 de ese mismo mes y año, que era la de trasladarse hasta el Cuartel en capacho, a realizar un Inventario de bienes Mueble, no obstante, referido S.O.T.P., en ningún momento estuvo PRIVADO DE SU LIBERTAD, a pesar, del Arresto Simple del que fue objeto ya que con el dicho de varios testigos, lo veían salir en la mañana para ir a trabajar a la oficina Ceamil - San Cristóbal y regresaba a su Unidad de origen en horas de la tarde como habitualmente se hace, porque el pernota en la Unidad; por lo que podemos concluir que, no hubo tal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. En otro orden de ideas, la Fiscal o el Fiscal Militar que investigo, encamino la Investigación hacia el Delito Común de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD en contra del mencionado S.O.T.P., y no como un PRESUNTO DE ABUSO DE AUTORIDAD, que es el Delito Tipo Militar, que en el caso en concreto, fue por donde debió estar dirigida la Investigación.
IV.
DECLARACIONES TESTIFICALES
1.- Entrevista Testifical del ciudadano PRATO GARCÍA JARLEN ENRIQUE, C.I. No. 12.992.841, y quien entre otras cosas expuso: “El día viernes 06 de julio del año en curso, encontrándome como reemplazante de pelotón del Cuartel General Cipriano Castro de Capacho, y siendo aproximadamente las 17:30 horas, recibí llamada telefónica por parte del Mayor Acevedo Ontiveros Pedro, quien me giro instrucciones de informarle a los: S/1 Osorio Chia Larry, S/2 Ruiz Guillermo y al S/2 Ibarra, que los mismos deberían presentarse en las instalaciones del cuartel a las 08:00 am del día sábado, con el fin de trabajar con el inventario de Bienes Nacionales Muebles, de la CIRMIL, así mismo que si ellos tenían alguna duda, le informara que iban a ser auxiliares de él en su guardia, le dije entendido, posteriormente ubique a los mencionados sargentos y les participe la orden emanada por el ciudadano Mayor Acevedo Pedro, que si tenían alguna duda en el cumplimiento de la orden que se comunicaran vía telefónica con el mayor, luego realice llamada telefónica al Mayor Acevedo y le di cumplimiento de la orden; el día lunes 09 de julio del presente año siendo aproximadamente 08:00 horas, el ciudadano Coronel Carlos Lenin Colombani Lanz, Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, efectuó reunión con el personal militar adscrito a la Unidad, al finalizar la reunión le hizo un llamado de atención al S/2 Ruiz Guillermo, por haber llegado tarde a la reunión y por no presentarse el día sábado a ordenes del Mayor Acevedo, le ordeno que hiciera un informe al respecto y le ordeno al oficial de Día, Mayor Fanny Salcedo y jefe de Personal de la Cirmil, que el S/2 Ruiz Guillermo iba a cumplir arresto en fortaleza de sede las 12:00 horas de ese mismo día por un lapso de 72 horas, y que lo plasmará por el libro de novedades, que el sargento iba a dormir en el cuartel porque estaba arrestado y que no podía recibir ni siquiera visita, ni lo quería ver cerca de la prevención, dicha orden la emano en presencia de: Mayor Acevedo Pedro, la Mayor Fanny Salcedo, la Capitán Fernández, el SM/1 Sánchez Douglas, S/1 Osorio Chia Larry , S/2 Ruiz Guillermo, S/2 Ibarra y mi Persona, posteriormente el Coronel Colombani se retiro de las instalaciones, y el S/2 Ruiz Guillermo cumplió la orden emanada por el Coronel sin novedad, el día 11 de julio del presente año, recibí servicio de oficial de día del Cuartel Cipriano Castro, con la novedad que el S/2 Ruiz Guillermo, cumplía su arresto en Fortaleza, tal cual como había sido ordenado por el ciudadano Coronel Colombani Jefe de la Cirmil – Táchira, de igual forma lo plasme en el libro de Oficial de Día y de Ronda, el día 12JUL12”.
2.- Entrevista Testifical del ciudadano OSORIO CHIA LARRY ARCESIO, C.I. No. 15.232.474, quien entre cosas expuso: “El día viernes 06 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 14:00 horas, mi SM/2 Prato Jarlen nos informo al S/2 RUIZ y a mi persona, que por ordenes de mi mayor Acevedo Pedro, deberíamos presentarnos el día sábado 0714:00JUL12 en la sede del cuartel, a fin de pasarnos revista de los Bienes Nacionales Muebles, ya que íbamos a tener revista por la contraloría; el día sábado 07Jul12 a las 14:00 horas me presente en el cuartel a fin de cumplir la orden emanada por mi mayor Acevedo Pedro, le enseñe toda la documentación de los bienes Muebles, mi mayor me pregunto por el S/2 Ruiz Mendoza Guillermo, yo le conteste que no sabia , pero que el ya estaba en cuenta que tenia que presentarse, en ese momento mi mayor le realizo llamada telefónica al S/2 Ruiz el cual le contesto y le manifestó que el no se iba a presentar ya que estaba haciendo mercado con la esposa, mi mayor Acevedo le dijo que se le presentara el lunes en la oficina de Barrio Obrero, posteriormente me paso revista y como a la hora me retire sin novedad; el día lunes 09JUL12, aproximadamente a las 08:30 horas el ciudadano Coronel Carlos Colombani Lanz, Jefe de la Cirmil-Tachira efectuó reunión con todo el personal militar en la sede del Cuartel Cipriano Castro en la población de Capacho, siendo aproximadamente las 10:00 horas el S/2 Ruiz Mendoza Guillermo, se presento en el cuartel cuando ya estaba terminando la reunión, fue entonces cuando mi Coronel Colombani Lanz Carlos le informo que tenia 72 horas de arresto simple, por no haber cumplido la orden del Mayor Acevedo, el cual consistía en presentarse el día sábado a realizar el inventario de Bienes Nacionales Muebles, esta orden la dio en presencia de todos los profesionales que estábamos allí. el S/2 Ruiz siguió trabajando en la oficina de barrio obrero en horario establecido ”.
3.- Entrevista Testifical del ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO ONTIVEROS, C.I. No. 10.868.069; y quien entre otras cosas expuso: “Yo soy administrador de La Cirmil- Táchira tenia una inspección por parte de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional, específicamente Bienes Nacionales Muebles, en vista de tal situación le informo al sargento Jarlin Prato, que le informara a los Sargentos Larry Osorio Chia, encargado de los Bienes Nacionales Muebles (salientes) y al Sargento Guillermo Ruiz (entrante) que debían presentarse a las 14:00 horas en la sede del Conscripto, con el fin de chequear los inventarios de Bienes Muebles asignados a esa dependencia militar, luego yo llame a los sargentos vía telefónica y les informe que deberían presentarse el día 0714:00JUL12 con el fin de chequear el inventario de Bienes muebles, el S/1 Osorio Chía contesto entendido mi mayor y el S/2 Ruiz Mendoza contesto de forma no adecuada, al responderme que mañana era sábado y que no tenia guardia y que por lo tanto no debía presentarse en el cuartel y a parte de eso que el tenia que hacer mercado con su esposa ( cosa que es totalmente falsa ya que no es casado), yo le respondí, no te estoy llamando para que montes guardia, sino para que chequeara el inventario del cargo de lo que vas a recibir (custodia de los Bienes Nacionales Muebles de esta Dependencia) a lo cual contesto, que el no iba a presentarse y me colgó la llamada, insistí en volverlo a llamar y me contesto que el no iba a ir, que el no iba presentarse y me volvió a colgar el teléfono, insistí nuevamente en la llamada y apago el teléfono; el día sábado 07JUL12 siendo aproximadamente las 14:00 horas se presento el el S/1 Larry Osorio Chia, quien cumplió la orden, le pregunte por el S/2 Ruiz Mendoza y me dijo que no sabia nada del sargento, procedí a llamar nuevamente al S/2 Ruiz Mendoza y me contesto manifestando que el día sábado era su día libre y que por lo tanto el no tenia nada que presentarse en el cuartel y mucho menos montar guardia, para lo cual le dije que la orden que yo le daba como Administrador de la Circunscripción Militar era de chequear los inventarios de Bienes Nacionales Muebles, no de que fuese a montar guardia y me apago de nuevo la llamada, volví a llamarlo y había apagado el teléfono; le informe de inmediato lo sucedido vía telefónicamente al ciudadano Cnel. Carlos Lenin Colombani Lanz, el cual me respondió y me dijo trata de comunicarte con él nuevamente y que se presente el día lunes 09JUL12 a las 07:00 horas en la oficina de Barrio Obrero con su respectivo informe; el día domingo 08JUL12 llame al Sargento Ruiz y le informe que por instrucciones del ciudadano Coronel debía presentarse en la sede de Barrio Obrero Con Un Informe, el día lunes 09JUL12, cuando llegue a la oficina de Barrio Obrero, el S/2 Ruiz Mendoza Guillermo ya se encontraba allí, por lo cual le informe que había reunión en la población de Capacho en la sede del Conscripto que debería presentarse allá, yo procedí a dirigirme para la reunión, la cual comenzó a las 08:00 horas y el Sargento Ruiz llego aproximadamente como cuarenta y cinco minutos retardado, al llegar a la misma todo el personal adscrito a la unidad estaba en la reunión, el ciudadano Coronel le informo al S/2 Ruiz que tenia 72 horas de arresto simple de acuerdo a la ley, por no haber cumplido la orden de ir a chequear el inventario de Bienes Nacionales Muebles, cargo que le había sido asignado por su persona”.
4.- Entrevista Testifical de la ciudadana SALCEDO MORA FANNY ESTELLA, C.I. No. 9.241.361, y quien entre cosas expuso: “El día lunes 09 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 am, el ciudadano Coronel Colombani Lanz Carlos Lenin, Jefe de la Cirmil- Táchira, efectuó reunión con todo el personal militar adscrito a la unidad, en la sede del Cuartel Cipriano Castro de la población de Capacho, casi al final de la reunión le hizo un llamado de atención en publico al S/2 Guillermo Ruiz Mendoza por la falta cometida de no presentársele al Mayor Acevedo el día Sábado y que a partir de ese momento estaba arrestado, así mimo le llamo la atención al S/1 Ortiz Osorio, Soldado Hernández, por el extravió de un dinero, continuo con la reunión al finalizar la reunión yo Sali y me senté en el escritorio que esta en la entrada del cuartel, con la finalidad de revisar los libros motivado a que había recibido el Servicio de Oficial de Día, en ese momento salió mi coronel y enfrente del sargento Ruiz le ratifica su arresto, y me dice a partir de este momento y señalando su reloj eran las 12:00 horas, el Sargento queda arrestado en Fortaleza por tres días, lo pasas por el libro y no lo quiero ver ni en la entrada del cuartel, por lo que el sargento y mi persona le contestamos entendido, seguidamente mi coronel se retiro de la unidad, luego el S/2 Ruiz me manifiesta que eso es un delito, que le están privado de su liberta a lo cual yo le respondí que le entendía, pero que era una orden y que debíamos cumplirlas, que cumpliera la orden, pasara la novedad y le quedaba el recurso de reclamo, porque si no la cumplían iban a caer en insubordinación, me dijo entendido, y cumplió su arresto sin novedad, yo pase la novedad por el libro de Oficial de Día tal cual como mi Coronel me lo había ordenado, siendo aproximadamente las 23:00 horas el S/2 Ruiz se me presento y me dijo que por favor lo pasar por el libro de ronda para que quedara constancia de que el estaba en el cuartel; al día siguiente cuando me presente a las oficinas administrativas del Cirmil-Táchira, la cual esta ubicado en la calle 14 de Barrio obrero, me pareció extraño que en horas de la tarde siendo aproximadamente las 15:30 horas el S/2 Ruiz se encontraba allí, por lo que le pregunte a Mi Coronel que porque el S/2 Ruiz estaba allí, si el estaba Arrestado, por lo que me respondió que el arresto no lo eximía de cumplir sus funciones que después de las 18:00 horas él debía quedarse en la instalaciones del cuartel en Capacho, por lo que le dije entendido y continúe con mis labores; el S/2 Ruiz cumplió su sanción, días después de que el sargento formulara su denuncia el Ciudadano Cnel. Me pregunto si yo había procedido a realizarle la Boleta de arresto, por lo que le conteste que no, me dijo que la hiciera, orden que cumplí sin novedad, ya realizado y firmado el respectivo expediente lo lleve hasta la ciudad de Caracas específicamente a la Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar (SEPCAM) la cual quedo allá para su respectivo firma…”.
5.- Entrevista Testifical del ciudadano DOUGLAS GREGORIO SÁNCHEZ SILVA, C.I. No. 9.959.940, y quien entre otras cosas expuso: “El día lunes 09Jul12, siendo aproximadamente las 08:30 am todo el personal adscrito a la Circunscripción Militar Táchira, nos encontrábamos de reunión con el Cnel. Colombani Lanz Carlos, jefe de la Cimil-Táchira, en el Cuartel Cipriano Castro ubicado en la población de Capacho, al salir de la reunión el Coronel Colombani le pregunto al S/2 RUIZ, que porque había llegado tarde a la reunión y que porque motivo no se le había presentado al mayor Acevedo Pedro el día sábado 07Jul12, el sargento solo le respondía entendido mi Coronel, posteriormente mi Coronel le informo a mi Mayor Salcedo Fanny que desde ese momento el Sargento estaba arrestado por 72 horas, según tengo conocimiento la orden fue cumplida por el Sargento Ruiz, sin perjuicio al servicio”.
6.- Entrevista Testifical de la ciudadana FERNÁNDEZ PEÑA YAMILY DEL CARMEN, C.I. No. y quien entre otras expuso: “el día lunes 09 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 am, el ciudadano Coronel Colombani Lanz Carlos Lenin, Jefe de la Cirmil- Táchira, efectuó reunión con todo el personal militar adscrito a la unidad, en la sede del Cuartel Cipriano Castro de la población de Capacho, casi al final de la reunión le hizo un llamado de atención en publico al S/2 Guillermo Ruiz Mendoza por la falta cometida de no presentársele al Mayor Acevedo el día Sábado y que a partir de ese momento estaba arrestado, luego de finalizada la reunión mi Coronel Colombani le dio la orden a mi Mayor Salcedo quien recibió oficial de día de que a partir de las 18:00 horas el S/2 RUIZ GUILLERMO comenzaría a cumplir su arresto simple, posteriormente yo me retire a mis labores cotidianas en las oficinas administrativas ubicadas en Barrio Obrero, allí pude observar que el S/2 Ruiz venia a la oficina cumplir con sus funciones y según tengo entendido luego se iba para el cuartel,”.
7.- Denuncia interpuesta por el ciudadano en la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA, C.I. No. 21.033.896, y quien entre otras cosas expuso: “el día viernes 06 de julio de 2012 encontrándome en el cuartel de Capacho en compañía del S/1 Osorio Chia Larry, cuando el SM/2 Prato Jarlen nos informa que teníamos que ir el día sábado 07 de julio al cuartel por que íbamos hacer auxiliares de guardia de mi Mayor Acevedo Pedro, el día sábado yo no me presente ya que no tenia guardia ni estaba nombrado por ninguna orden, y siendo aproximadamente las 13:35 horas recibi llamada telefónica del Mayor Acevedo y me dijo que porque no había ido al cuartel, yo le dije que porque no aparecía en ninguna orden y me trato de la siguiente manera maldito sargento y sargento de mierda, luego yo le dije que si quería respeto que me respetara ya que me estaba tratando mal, me dijo se me presenta el día lunes en las sedes principales de Barrio Obrero, orden que cumplí sin novedad el día lunes, cuando el llego a las oficinas me dijo que hacia yo ahi, yo le respondí, usted me dio la orden de que me presentara aquí, me dijo vete para capacho que hay reunión con el ciudadano coronel Colombani Lanz, orden que cumpli me retire y me fui para Capacho, cuando llegue ya estaban en la reunión, después de terminada la reunión el ciudadano Coronel Colombani en presencia del mayor Acevedo, Mayor Salcedo, mi Cap. Fernández, SM/1 Sánchez, SM/2 Prato Jarlen, me informa que a partir de ese momento tenia 72 horas de arresto en fortaleza, y le dio la orden a mi mayor Salcedo quien se encontraba de guardia de oficial de día, que me pasara por el libro, arresto que cumplí sin novedad, luego de transcurrido los tres días de arresto me le presente a mi Cnel. Y le lleve los respectivos informes donde le informaba que me sentía agraviado porque me privo de mi libertad, los cuales no me los recibió, por tal motivo me dirigí a la Fiscalía militar de san Cristóbal a formular la respectiva denuncia, el día 25 de Julio mi Coronel Colombani me llama a su oficina y me dice que cuando mi General hablará conmigo le dijera que yo había cometido un error y que estaba presionado y que no sabia que hacer, también me dijo que si a él lo llegaban a llamar de la fiscalía ,el tenia armado un expediente de expulsión, que el ya estaba cambiado para Inspectoria General del Ejercito y en cualquier momento me pasaba revista y me iba a joder, pasado ya los días mi hermano SOLDADO RUIZ MENDOZA JOSÉ REYNEL, quien esta prestando servicio en la Cirmil- Táchira me llama y me dice que el coronel Colombani lo vive llamando cada rato para decirle que hable conmigo y que retire la denuncia, que si el no iba preso, iba preso yo, que todavía estaba a tiempo de arrepentirme de lo que hice, también me comento que el Mayor Acevedo cuando tiene servicio se reúne con la tropa y les dice que ese sargento Ruiz pasa puras novedades estúpidas porque ese sargento es poco hombre y la muchacha con la que el esta, no sabe como hace para acostarse con él; posterior a todo esto me cambiaron para la Cirmil-Guarico”.
8.- Entrevista Testifical de la ciudadana GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.033.896, de veinte (20) años de edad, natural de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, de profesión u oficio Militar Activo, con la Jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, plaza de la Circunscripción Militar del Estado Táchira para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente es plaza de la Circunscripción Militar de Guárico, y quien entre otras cosas expuso: “En vista que el día Lunes 09 de julio venía una visita de inspección para desincorporar los Bienes Nacionales Muebles, del Ministerio de la Defensa de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, yo di la orden de que todo el personal involucrado en esa actividad dedicara todos sus esfuerzos el tiempo necesario inclusive el fin de semana, para lograr el objetivo de tener todo al día, tener todo listo para que el personal de Ministerio de la Defensa lograra su objetivo, en tal sentido di la orden directa al MAYOR PEDRO ANTONIO ONTIVEROS, quien para ese momento se encontraba recibiendo la Administración de esta Dependencia, ordene o a los S/1RO LARRY OSORIO CHÍA, encargado de los Bienes Nacionales Muebles y el S/2DO RUIZ MENDOZA GUILLERMO, tropa profesional designado para recibir provisionalmente el cargo de Custodio de los Bienes Nacionales Bienes de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, que se presentaran el día 071400JUL2012 en las instalaciones de Cuartel de Capacho, sede principal de esta Circunscripción Militar, con el fin de pasarle revista a los Inventarios de Bienes Nacionales Muebles y sincerar los mismos con el propósito de tener todo listo para el momento que se presente la Comisión, el S/1RO LARRY OSORIO CHÍA,, cumplió la orden sin novedad, pero el S/2DO GUILLERMO RUIZ MENDOZA, le contesto al MAYOR ACEVEDO ONTIVEROS PEDRO, “¿que porqué mañana? si era Sábado y él no tenía guardia”, además dijo “mi Mayor yo estoy haciendo mercado y no voy para Capacho”, procediendo a desconectar la llamada; el MAYOR ACEVEDO, me informa que lo vuelve la llamar en varias oportunidades y había apagado el teléfono, posteriormente insistió y llamó al S/2 GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA en varias oportunidades y había apagado el teléfono, posteriormente insistió y lo llamó como a la hora y le contestó de forma grosera: “que él no iba para Capacho porque los días Sábados no eran para trabajar y que él estaba con su señora, sin embargo yo tengo conocimiento de que él no es casado y que tampoco vive en concubinato legalizado”. El día Sábado a las 14:00 horas se presentó el S/1RO LARRY OSORIO CHÍA, sin novedad al MAYOR ACEVEDO, preguntándole este último por el S/2DO GUILLERMO RUÍZ MENDOZA, y el S/1RO OSORIO, le respondió que no sabía nada, el MAYOR ACEVEDO procedió a llamar al S/2 RUIZ MENDOZA telefónicamente, para que le informara porque no se había presentado y le respondió, “que él no estaba de guardia y que era su día libre de fin de semana que no tenía nada que hacer para Capacho y le colgó la llamada”. Ese mismo día 07JUL2012, el MAYOR PEDRO ANTONIO ACEVEDO ONTIVEROS, me informa telefónicamente lo sucedido con el S/2DO GUILLERMO RUÍZ MENDOZA, y le dije al MAYOR que le pidiera un informe y que se presentara el día 090730JUL2012, al cual llegó a laborar con una hora aproximadamente de retardo. De acuerdo a lo descrito se visualizó que el S/2DO GUILLERMO RUIZ MENDOZA, Cédula de Identidad V.- 21.033.896, incurrió en la falta contemplada en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, en su Artículo 117 Apte. 45 que textualmente dice: “Ofender, desafiar, provocar o responder de manera desatenta a los superiores, siempre que no se llegue al delito previsto en la legislación penal militar”. El S/2 GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA, al momento de recibir el llamado del superior inmediato le respondió de manera grosera, dando pretexto ajeno a la conducta militar para no cumplir sus funciones y órdenes emanadas. En tal sentido como Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, haciendo uso de mis atribuciones disciplinarias, previsto en el R.C. D. Nº 6 y en atención a la información suministrada por parte de los involucrados y por la magnitud de la falta observada procedí a imponerle la sanción 72 horas de arresto simple…”.
9.- Entrevista Testifical del ciudadano CARLOS LENIN COLOMBANI LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.149.025, de cuarenta y siete (47) años de edad, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Coronel, plaza de Circunscripción Militar del Estado Táchira; residenciado en: Residencias Militares, carrera 17 con calle 13, piso 1, apartamento 3, Barrio obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfonos: 0416-6767866 / 0276-3533363, y quien entre otras cosas expuso: “estando impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley referentes a testigos, según el artículo 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en relación a la denuncia Nº FMS-SC-UAV-017-12, formulada por el ciudadano S/2 GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA, titular de la C.I.V-21.033.896, plaza de la Circunscripción de Alistamientos Militar del Estado Táchira, por los hechos ocurridos el día 09JUL12, en las Instalaciones del Cuartel Cipriano Castro Ubicado en la Población de Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira y por la cual se procedió a aperturar Investigación Penal Militar N° FM31-011-12, por la presunta comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad; manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia expuso: “En vista que el día Lunes 09 de julio venía una visita de inspección para desincorporar los Bienes Nacionales Muebles, del Ministerio de la Defensa de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, yo di la orden de que todo el personal involucrado en esa actividad dedicara todos sus esfuerzos el tiempo necesario inclusive el fin de semana, para lograr el objetivo de tener todo al día, tener todo listo para que el personal de Ministerio de la Defensa lograra su objetivo, en tal sentido di la orden directa al MAYOR PEDRO ANTONIO ONTIVEROS, quien para ese momento se encontraba recibiendo la Administración de esta Dependencia, ordene o a los S/1RO LARRY OSORIO CHÍA, encargado de los Bienes Nacionales Muebles y el S/2DO RUIZ MENDOZA GUILLERMO, tropa profesional designado para recibir provisionalmente el cargo de Custodio de los Bienes Nacionales Bienes de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, que se presentaran el día 071400JUL2012 en las instalaciones de Cuartel de Capacho, sede principal de esta Circunscripción Militar, con el fin de pasarle revista a los Inventarios de Bienes Nacionales Muebles y sincerar los mismos con el propósito de tener todo listo para el momento que se presente la Comisión, el S/1RO LARRY OSORIO CHÍA,, cumplió la orden sin novedad, pero el S/2DO GUILLERMO RUIZ MENDOZA, le contesto al MAYOR ACEVEDO ONTIVEROS PEDRO, “¿que porqué mañana? si era Sábado y él no tenía guardia”, además dijo “mi Mayor yo estoy haciendo mercado y no voy para Capacho”, procediendo a desconectar la llamada; el MAYOR ACEVEDO, me informa que lo vuelve la llamar en varias oportunidades y había apagado el teléfono, posteriormente insistió y llamó al S/2 GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA en varias oportunidades y había apagado el teléfono, posteriormente insistió y lo llamó como a la hora y le contestó de forma grosera: “que él no iba para Capacho porque los días Sábados no eran para trabajar y que él estaba con su señora, sin embargo yo tengo conocimiento de que él no es casado y que tampoco vive en concubinato legalizado”. El día Sábado a las 14:00 horas se presentó el S/1RO LARRY OSORIO CHÍA, sin novedad al MAYOR ACEVEDO, preguntándole este último por el S/2DO GUILLERMO RUÍZ MENDOZA, y el S/1RO OSORIO, le respondió que no sabía nada, el MAYOR ACEVEDO procedió a llamar al S/2 RUIZ MENDOZA telefónicamente, para que le informara porque no se había presentado y le respondió, “que él no estaba de guardia y que era su día libre de fin de semana que no tenía nada que hacer para Capacho y le colgó la llamada”. Ese mismo día 07JUL2012, el MAYOR PEDRO ANTONIO ACEVEDO ONTIVEROS, me informa telefónicamente lo sucedido con el S/2DO GUILLERMO RUÍZ MENDOZA, y le dije al MAYOR que le pidiera un informe y que se presentara el día 090730JUL2012, al cual llegó a laborar con una hora aproximadamente de retardo. De acuerdo a lo descrito se visualizó que el S/2DO GUILLERMO RUIZ MENDOZA, Cédula de Identidad V.- 21.033.896, incurrió en la falta contemplada en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, en su Artículo 117 Apte. 45 que textualmente dice: “Ofender, desafiar, provocar o responder de manera desatenta a los superiores, siempre que no se llegue al delito previsto en la legislación penal militar”. El S/2 GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA, al momento de recibir el llamado del superior inmediato le respondió de manera grosera, dando pretexto ajeno a la conducta militar para no cumplir sus funciones y órdenes emanadas. En tal sentido como Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira, haciendo uso de mis atribuciones disciplinarias, previsto en el R.C. D. Nº 6 y en atención a la información suministrada por parte de los involucrados y por la magnitud de la falta observada procedí a imponerle la sanción 72 horas de arresto simple…”.
V.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio exhaustivo hecho a las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, se deduce que, EN PRIMER LUGAR: Los hechos antes enunciados, del contenido de las Declaraciones Testificales, y de la Denuncia interpuesta por el S/2DO. GUILLERMO ALEXANDER RUIZ MENDOZA, C.I. No. 21.033.896, no constituyen Delito Militar alguno, por cuanto mencionado S.O.T.P., para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es, el no haber cumplido la Orden emanada del Mayor Pedro Acevedo, y que a su vez, era también una Orden impartida de su Comandante Natural como lo era el CORONEL CARLOS LENIN COLOMBANI LANZ, este le impuso un ARRESTO simple, y estaba actuando ajustado a derecho, tal y como lo establece el Reglamento de Castigos Disciplinario No. 6, por ser como se dijo anteriormente, su Comandante natural, el era y es en la actualidad el Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Táchira. EN SEGUNDO LUGAR: A tal efecto dice, nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 509, comprende cinco ordinales que tipifican violaciones de los deberes militares. Todos tienen como características comunes la “TIPICIDAD” (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO). El maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte, que constituyen excesos en los castigos prohibidos. Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se esta haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada en el ordinal 3º del Artº 509, en cuanto al sujeto activo, que es un militar, y a la “penalidad”, que es prisión de uno a cuatro años. Se diferencias en cada acción y en el deber violado. La antijuricidad de estos delitos en nuestro derecho castrense esta configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que esta colocado. El uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido, el salir de lo limites, y por extensión, de los derechos o atribuciones. Entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario. El maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte, que asimismo constituyen excesos en los castigos prohibidos. Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se esta haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada, tal y como lo establece el ordinal 3ero. del articulo 509, para que se configure el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, a saber: “…O LES APLIQUEN CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS”. (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO). Como nuestro ordenamiento jurídico es tan claro y taxativo que, para configurar el delito Militar de Abuso de Autoridad, entre otros supuestos esta este, y en el caso en concreto, el Coronel CARLOS LENIN COLOMBANI LANZ, nunca se excedió en la aplicación de un castigo prohibido o no permitido por las leyes y/o reglamentos, sino que, por el contrario, aplico la sanción ajustada a derecho, como tal y lo estable el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6. A colación de todo estos hechos y del derecho, y de su interpretación, los mismos no revisten carácter penal militar alguno, porque, si bien cierto hubo una Denuncia, que a la luz se veía como una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, también es cierto, que no hubo tal Privación Ilegitima, y se busco y/o oriento la investigación, por la comisión del Delito de Abuso de Autoridad, y que con el desarrollo de la Investigación, no hubo tampoco, la comisión de ese Delito Militar, por lo que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a IMPUTADO alguno, por lo que los mismos resultan ser no punibles, según lo establece el ordinal 1ero. del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Acompaño copia de Boleta de Sanción. Bastante Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia, es decir, la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios, el cual no es tomado como ABUSO DE AUTORIDAD, la cual acompaño a este Escrito para ilustrar el criterio de la ciudadana Juez.
V.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero Nacional de San Cristóbal, acudo a su competente AUTORIDAD con la finalidad de solicitar muy respetuosamente a ese Juzgado Militar a su digno cargo, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano S/2DO RUIZ MENDOZA GUILLERMO ALEXANDER, C.I. No. 21.033.896, no constituyen Delito Militar alguno en el ordenamiento jurídico positivo venezolano.
Es justicia, en la Guarnición Militar de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Septiembre del dos mil trece.
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
Siendo ello así, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En tal sentido, en la legislación venezolana, uno de los actos conclusivos de la investigación es el sobreseimiento de la causa, el cual, según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 1 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; Esta causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra de imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano, TENIENTE CORONEL LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal; SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano S/2DO RUIZ MENDOZA GUILLERMO ALEXANDER, C.I. Nº 21.033.896, no constituyen Delito Militar alguno en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR.
Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
ABG LISBETH MARYLIN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
|