REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 06 de Agosto de 2014
204º Y 155º

Causa Nº: CJPM-TM10C-160-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 06 de Agosto de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentado por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra el ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.449.160, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º eiusdem; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadanos: ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.449.160, de estado civil Soltero, mayor de edad; con domicilio en: Barrio José Félix Rivas, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0414-6322604; asistido por la Defensa Pública Militar Abogada TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º eiusdem, este Tribunal Militar se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 6 DE AGOSTO DE 2014, en la cual señala que:

“…Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” de fecha 05 agosto del presente año, se recibe denuncia del ciudadano RAMÓN DAVID OROZCO MARÍN, Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio; militar activo con la jerarquía de sargento primero componente GUARDIA NACIONA y el cual manifiesta que salía del destacamento de Seguridad Urbana Zulia, en mi motocicleta MARCA MD, MODELO ALCATRAZ, COLOR GRIS, PLACAS AJ6I22V, vestido de civil, con un arma de fuego marca PIETRO BERETTA, calibre 9 mm, de reglamento perteneciente al Parque de Armas del DESUR ZULIA, con destino al Sector El Marite, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, con la finalidad de buscar una camioneta que un amigo me iba a prestar para realizar una mudanza de unos objetos de donde vivo a una pieza que alquile, luego aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana cuando me trasladaba por el sector El Marite, me detuve en una esquina debido a que había una señal de tránsito “pare” en la vía, en ese momento de manera repentina y sorpresiva se detuvieron dos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta MARCA KEEWAY, COLOR ROJO, que se pararon a mi lado izquierdo y el sujeto que iba de parrillero quien vestía de franelilla color negro y pantalón de color negro, con rasgos wayuu, de estatura baja, cabello flechudo sacó un arma de fuego (pistola 380 mm) y me apunto a la cabeza, se baja de la moto continua apuntándome, tocándome con el cañón del arma en la parte de atrás de la cabeza diciendo que no fuera a inventar nada o sino me pegaba un tiro y que le entregara las llaves de la moto, en vista de la situación yo le entregue las llaves de la moto y este me reviso y me encontró el arma tipo pistola PRIETO BERETTA, MODELO 92FS, COLOR NEGRO, SERIAL J32165Z, orgánica de la unidad del destacamento de seguridad urbana que tenía en la cintura debajo de mi camisa manga larga de color negro con letras amarrillas que se lee en el brazo izquierdo GNB y en el brazo derecho siquisiqui, siguiéndome apuntándome en la cabeza, luego me dijo que me retirara del lugar sin mirar atrás, cuando yo me empecé a retirarme el sujeto que me había apuntado se montó en mi moto y salieron a toda velocidad en sentido al sector la sibucara, luego yo corrí media cuadra y le pedí ayuda a un ciudadano desconocido que iba sacando su vehículo del estacionamiento de su casa y le conté lo que me había pasado y el mismo me traslado hasta el puesto de comando del Destacamento DESUR–ZULIA, ubicado en la Av. Guajira, al fondo de las instalaciones del Comando Regional Nº 3 de la GNB. Posteriormente cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. RAMÓN ALEXANDER CASTRO PEREIRA, comandante del destacamento de seguridad urbana Zulia, del Comando Regional Nº 3, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 05 de agosto de 2014, nos constituimos en comisión en el sector El Marite, parroquia Venancio pulgar del municipio Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, enmarcado en el plan “Patria Segura Zulia 2014” de igual forma identificar a los autores del robo de un vehículo tipo moto, marca md, modelo alcatraz, placas AJ6I22V y un arma de fuego (orgánica) tipo pistola MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 92FS, CALIBRE 9MM, que le fue despojada al S1. OROZCO MARÍN RAMON, Cédula de identidad Nº V-20.028.225. Efectivo adscrito a la segunda compañía del DESUR Zulia, quien formula la respectiva denuncia, una vez que nos encontrábamos realizando patrullaje en el sector El Marite específicamente en el barrio gato escondido, calle 3, parroquia Venancio pulgar, pudimos visualizar un (01) ciudadano a bordo de un vehículo tipo MOTO MARCA KEEWAY, COLOR ROJO, PLACAS AB2N82M, en actitud sospechosa quien vestía franela de color blanco con letras bordadas en el pecho, bermuda de jean color negro, y tatuaje de letras azules en el antebrazo derecho, características y vestimenta similares a la de los ciudadanos denunciados por el S1. OROZCO MARIN RAMON, este al percatarse de la presencia de la comisión intento emprender veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se produjo una persecución dándole alcance a escasos metros del lugar, seguidamente se le solicito que de forma voluntaria mostrara los posibles objetos que pudiese tener adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no poseer nada malo oculto, en vista de su a actitud de nerviosismo el S1. RAMIREZ LERWIN ALEXANDER, le informo al ciudadano que se le practicaría una inspección de personas amparándose en lo establecido en el Artículo 191 del C.O.P.P, encontrándole un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355224/05/473359/4, con su respectiva batería, durante la inspección, seguidamente se le solicito sus identificación personal (Cédula de Identidad) quedando identificado como queda escrito: ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, Cédula de Identidad Nº V-22.449.160, de 23 años de edad, nacionalidad venezolana, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio José Félix Rivas, calle principal, casa Nº 70-42, sector El Marite, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, continuamente se le solito a referido ciudadano que nos acompañaran hasta la sede del punto de atención al ciudadano El Marite, ya que por referido comando se había formulado una denuncia por robo en contra de un ciudadano con sus mismas características, procediendo a trasladarnos hasta el P.A.C. El Marite, en el transcurso del traslado a dos cuadras de donde se encontraba el ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, Cédula de Identidad Nº V-22.449.160, de 23 años de edad, específicamente en la calle 5, de referido barrio, pudimos visualizar un sujeto quien vestía para el momento franelilla de color negro, pantalón de color negro y zapatos de color negro, de piel morena, con rasgos indígenas, características similares a la de uno de los dos sujetos denunciado y descritos por el S1. OROZCO MARIN RAMON, por lo que procedimos a darle la voz de alto, adoptando el mismo una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida, por lo que se produjo una persecución a pie firme dándole alcance a varios metros del lugar, seguidamente se le solicito que de forma voluntaria mostrara los posibles objetos que pudiese tener adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no poseer nada malo oculto, en vista de su actitud de nerviosismo el S1. NIETO ROMERO JOEL, le informo al ciudadano que se le practicaría una inspección de personas amparándose en lo establecido en el Artículo 191 del COPP, encontrándole un (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 2684435457909128471, con su respectiva batería, durante la inspección, seguidamente se le solicito sus identificación personal (Cédula de Identidad) quedando identificado como queda escrito: EVELINO SEGUNDO SILVA BRAVO, Cédula de Identidad Nº V-26.239.927, de 16 años de edad, nacionalidad venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio José Félix Rivas, calle principal, casa Nº 72ª-18, sector El Marite, parroquia Venancio pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo a trasladarnos hasta la sede del P.A.C. El Marite con los dos ciudadanos antes identificados y el vehículo TIPO MOTO MARCA KEEWAY, COLOR ROJO, PLACA AB2N82M, una vez en el comando se procedió a verificar las Cédulas de identidad de mencionados ciudadanos y las placas matrícula del vehículo tipo moto donde se trasladaba el ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, Cédula de Identidad Nº V-22.449.160, de 23 años de edad, ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) con el fin de corroborar si el vehículo tipo moto y los ciudadanos en cuestión presentaban alguna solicitud, informando el operador de guardia que tanto el vehículo como los ciudadanos antes identificados se encuentran sin novedad ante el sistema, seguidamente se procedió a realizar un acto de reconocimiento de los ciudadanos por el S1. OROZCO MARIN RAMÓN, identificándolos inmediatamente y manifestando mencionado efectivo que los ciudadanos detenidos por la comisión eran los mismos que lo habían despojado a cañón de su vehículo tipo moto y su arma de reglamento y que el vehículo tipo MOTO MARCA KEEWAY, COLOR ROJO, AB2N82M, era el mismo donde andaban al momento del robo, seguidamente en vista de encontrarnos en un procedimiento en flagrancias producimos a realizar la detención de los ciudadanos en cuestión por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo tipo moto en el que se trasladaban hasta la sede del destacamento de seguridad urbana del Comando Regional Nº 3, no sin antes imponerle sus derechos establecidos en el Artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 127 del código orgánico procesal penal, una vez en el comando se estableció comunicación vía telefónica con el 1TTE. Ávila Nava, fiscal militar de guardia por la circunscripción militar del estado Zulia, y al Abg. Oscar Castillo, fiscal trigésimo primero, de guardia en materia de Responsabilidad Penal del adolescente por el Ministerio Publico, con el fin de hacerles del conocimiento del procedimiento practicado, quienes giraron instrucciones de realizar las respectivas actas y hacerlas llegar a la los tribunales militares del municipio Maracaibo y la sala de flagrancia en el lapso estipulado por la ley. En cuanto a los ciudadanos: 1.- ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, C.I. Nº V-22.449.160, de 23 años de edad, nacionalidad venezolana, y 2.- EVELINO SEGUNDO SILVA BRAVO, C.I. Nº V-26.239.927, de 16 años de edad, nacionalidad venezolano; quedarán recluidos en la sede del Destacamento De Seguridad Urbana (DESUR) Zulia, a orden de la Fiscalía Militar y la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público; para su posterior traslado a la sede de los Tribunales Militares y Penales del Municipio Maracaibo. En cuanto a las evidencias incautadas, las mismas serán resguardadas con su respectiva Cadena de Custodia en la Sala de Evidencia del DESUR Zulia, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto al VEHÍCULO MARCA KEEWAY, MODELO HORSEN 150, PLACAS AB2N82M, COLOR ROJO, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K6XAM005717, una vez practicada la Experticia de Reconocimiento e Impronta, será enviado a un Estacionamiento Judicial a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:

“…Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia a consecuencia de la sustracción de un armada de fuego tipo pistola (orgánica) asignada al ciudadano S1. RAMÓN DAVID OROZCO MARÍN, Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, y el cual constituye delitos de naturaleza Penal Militar, a saber, “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 y, “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 502; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, C.I. Nº V-22.449.160, aunado a la circunstancia que agravan el delito como lo es despojar a un efectivo militar de su arma de reglamento además de la intensión de causarle la muerte si no obtenía lo solicita del mencionado efectivo militar y que se encuentra presuntamente incurso en los delitos que esta vindicta publica imputa al ciudadano antes identificada, circunstancias estas que llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso el mencionada Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificada, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” y “ULTRAJE AL CENTINELA”, previstos y sancionados en el Artículo 570 numeral 1 y Artículo 502, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal de la imputada se encuentra comprometida, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la procedencia, de una “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”. Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. -III- PETITORIO: Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique los hechos como flagrantes. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano: ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, Cédula de Identidad Nº V-22.449.160…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.449.160, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:

“…No Señor Juez, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Pública Militar TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA, quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes, esta defensa en representación de mi defendido el ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, quien presuntamente incurrió en la sustracción de un arma de fuego perteneciente a la FANB, es por lo que esta defensa como primer punto y tal como se desprende de las actas existe una presunta sustracción, y no el delito de ultraje al centinela como consta en la causa, el fiscal militar en su exposición usa el termino de robo y no de sustracción, existiendo una contradicción por parte del fiscal militar, por lo que esta defensa niega, rechaza y contradice lo solicitado por el fiscal militar, ya que el sargento que es presunta víctima no estaba en actos del servicio sino que el mismo según las actas de entrevista y acta policial estaba de civil realizando una mudanza, por lo que solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal, imponga a mi defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, artículos 502 y 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 5 de Agosto de 2014, cuando según acta policial se evidencia la presunta acción del ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la C.I V.-18.606.466, quien presuntamente siendo aproximadamente las 07:00 horas, en el sector El Marite, Maracaibo, estado Zulia bajo amenaza de muerte en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMÓN DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.028.225, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, profesión u oficio; militar activo, quien se encontraba de servicio por el Destacamento de Seguridad Urbana como emergente según orden de servicio, le obligó a entregar el arma tipo pistola PRIETO BERETTA, MODELO 92FS, COLOR NEGRO, SERIAL J32165Z, orgánica de la unidad del destacamento de seguridad urbana que portaba en la cintura debajo de su camisa manga larga de color negro con letras amarrillas que se lee en el brazo izquierdo GNB y en el brazo derecho siquisiqui, lo cual generó una persecución a posteriores por efectivos militares del Destacamento de Seguridad Urbana, realizando patrullaje en el sector El Marite específicamente en el barrio gato escondido, calle 3, parroquia Venancio pulgar, y donde el ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMÓN DAVID OROZCO MARÍN, logró identificar al presunto autor material ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la C.I V.-18.606.466, a bordo del mismo vehículo tipo MOTO MARCA KEEWAY, COLOR ROJO, PLACAS AB2N82M, que adoptó una actitud sospechosa e intento emprender veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, y se produjo una persecución dándole alcance a escasos metros del lugar, haciendo presumir que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:

ARTICULO 502: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.

ARTÍCULO 570 numeral 1º: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción del detenido, la misma pudo entorpecer las funciones de los profesionales militares en el marco de las políticas criminales implementadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de contrarrestar aquellas acciones que generan los altos índices de seguridad, como lo es la “Misión Patria Segura”; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:

(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.

Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.

Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)

Asimismo, del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que estamos en presencia de otro hecho de carácter penal militar, al observarse que el arma sustraída presuntamente el día 4 de Agosto de 2014, es perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, bajo custodia del Destacamento de Seguridad Urbana, en especial del ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMÓN DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.028.225, y que se presume la actuación del ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la C.I V.-18.606.466, quien actuó al margen de la ley, para sustraer dicha arma, y la cual en estos momentos no ha sido recuperado. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 264 y sgtes. sobre la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas:

“…En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la Administración Militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha Administración Militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal.
(…)
Asimismo, la tipicidad el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del Artº 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, porque el legislador dice “los que”.

En tal sentido, ambos delitos ventilados en el día de hoy atentan contra la seguridad e independencia de la nación, y que vulneran la seguridad territorial y de la población al desconocerse la ubicación del arma y el destino que se le esté dando en este momento. El término Seguridad se refiere:

“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:

“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país. ASI SE SEÑALA.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160; presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR EN LA PERSONA DE LA ABOGADA TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA, EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO LA IMPUTACION DEL DELITO DE ULTRAJE AL CENTINELA EN FAVOR DE SU REPRESENTADO POR CARENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 5 de Agosto de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160; presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; observa este juzgador que la detención del procesado de autos ocurrió de manera constitucional y legal, cuando fue encontrado cerca del sector de los hechos con presuntamente el vehículo empleado para la comisión de la sustracción y del ultraje al centinela, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”.

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputados ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160; plaza del Destacamento de Seguridad Urbana, Región Zulia; presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el: 1) Escrito Fiscal de presentación (folios 2 al 4); 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 9 y 10); 3) Acta Policial (folios 6 al 8); 4) Acta Inspección Técnica, (folio 16); 5) Denuncia de la víctima (folios 13 y 14); 6) Cadena Custodia (folio 19); 7) Asignación de Armamento (folios 21 al 23); 8) Asignación de Armamento al Centinela (folios 24 y 25); 9) Orden de Servicio (folios 28 y 29 ); lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a la presunta conducta desplegada por el imputado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160, observa este juzgador que la misma puede ser subsumida en el delito de Ultraje al Centinela, motivado que como señala el verbo rector del delito en su artículo 502, indica el que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela; situación está que se evidencia del acta policial e información de la presunta víctima, donde el ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160, en compañía de un sujeto menor de edad, con una pistola 3.80 amenazaron bajo presión de muerte a la entrega del arma al ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMÓN DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.028.225, quien según orden de servicio (folio 28 y 29), el mismo estaba como emergente para el servicio del Destacamento de Seguridad Urbana, situación está que conllevo a la asignación del arma involucrada en el hecho; en cuanto al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se observa que presuntamente bajo la acción del procesado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160, durante su detención, el mismo se encontraba presuntamente en el vehículo automotor en la que presuntamente sustrajo el arma tipo pistola PRIETO BERETTA, MODELO 92FS, COLOR NEGRO, SERIAL J32165Z, asignada por el Estado Venezolano, bajo custodia del Destacamento de Seguridad Urbana, y por encontrarse de servicio el ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMÓN DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.028.225, se le asigno para cumplir el rol de emergente, situación está que se desprende a los folios 21 al 25, que la arma si pertenece a la fuerza armada y fue asignada al centinela en condición de víctima en los actuales momentos; motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 4 de Agosto de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el: 1) Escrito Fiscal de presentación, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, lo cual conllevo al fiscal militar sustentar su imputación por los delitos in comentos (folios 2 al 4); 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, donde se le notifica los derechos al procesado como presunto imputado (folio 9 y 10); 3) Acta Policial donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar como detuvieron al procesado y la incautación de un elemento de interese criminalística con que se presume se cometió el hecho penal militar (folios 6 al 8); 4) Acta Inspección Técnica, en la cual se deja constancia el lugar en que fue detenido el procesado (folio 16); 5) Denuncia de la víctima donde se identifica primeramente a los presuntos autores materiales y el medio empleado para la comisión del hecho penal militar (folios 13 y 14); 6) Cadena Custodia del vehículo con el cual se cometió el hecho penal militar (folio 19); 7) Asignación de Armamento al destacamento de seguridad urbana, como efectos pertenecientes a la fuerza armada y no a ningún particular (folios 21 al 23); 8) Asignación de Armamento al Centinela, presunta víctima del hecho (folios 24 y 25); 9) Orden de Servicio, en la cual se deja plasmado que el procesado se encontraba de servicio (folios 28 y 29 ); fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello: De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia de un concurso real de delitos, en la cual lo mismos superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, debido a que el delito de Ultraje Al Centinela, tiene previsto una pena de arresto que va de Seis (6) meses a Un (1) año, y el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, tiene previsto una pena de prisión que va de Dos (2) a Ocho (8) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:

“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…” (subrayado y negrilla de este tribunal)
ARTÍCULO 237 Numeral 3:

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160; presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento que se pretendía dar a esta arma fuera de las funciones o misiones que se tienen asignadas para con ese bien. En este mismo sentido, este tipo de actividades realizada presuntamente por el procesado, alimentan el índice de criminalidad que viene sufriendo la zona fronteriza colombo – venezolana, debido que este tipo de armas solo le es autorizada a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en condición de servicio, como lo señala el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases. Situación está que a criterio de este juzgador y con respecto a la magnitud del daño causado, la misma se encuentra cubierta en este momento procesal.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 5 de Agosto de 2014 por el delito de Ultraje al Centinela y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso, el mismos huyo con el bien sustraído, y al momento de practicarse la detención el mismo a su vez pretendió huir de la acción de los efectivos castrenses, lo cual obligo a someterlo con la fuerza, a su vez se observa que el mismo oculto el arma de fuego sustraída, en un lugar no previsto para ello, sin importar el daño que dicha arma pueda sufrir ni el uso contra la población, desconociéndose el uso que se le pudo dar a dicha arma desde el 4 de Agosto al 7de Agosto de 2014, situación está que hace ver que la conducta del procesado no es la más acorde de un agente primario, en condición de militar al servicio de la patria, motivo por el cual se considera cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa; y a la vez por concurrir en la presente causa el concurso real de delito, la misma excede la pena para que el mismo permanezca en libertad plena o condicionada.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que el procesado vulnero e irrespeto la autoridad y funciones castrenses del efectivo militar, al someterlo bajo amenaza de muerte a la entrega de su arma de reglamento, permitiendo a este juzgador observar que hay rasgos de falsedad del procesado al no declarar y no manifestar la ubicación del arma, que impiden al fiscal militar en la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal militar.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por la presunta acción del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas que ocultan los objetos provenientes del delito (arma de fuego); motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160; presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Pública Militar TENIENTE ABOGADA YULEIMY MEDINA, a los fines que se imponga a su representado ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la ausencia de elementos por parte del Ministerio Público que demuestren el peligro de fuga y de obstaculización; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de la defensa de no ser considerado el delito de Ultraje al centinela, la misma se declara sin lugar bajo el criterio esgrimido en el primer punto de la parte motiva, y en razón de existir una orden de servicio y los controles respectivos de la asignación del arma de fuego al ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMÓN DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.028.225, por encontrarse de guardia, situación está que por encontrarse en una prima facie debe ser investigado por el fiscal y determinar las condiciones en que se encontraba dicho efectivo militar. ASI SE DECLARA.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160, al momento de presuntamente ser detenido con el vehículo en el que se cometió el ultraje al centinela y la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional bolivariana; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160; presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos Preventivos “Cabimas”, con sede en Cabimas, estado Zulia, Pabellón de Funcionarios Públicos. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar a favor del imputado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160; para lo cual se comisiona al Destacamento de Seguridad Urbana, Región Zulia, a los fines de realizar el traslado correspondiente, hasta el Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, Estado Zulia, considerando satisfecha la petición fiscal. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER JESÚS URDANETA NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.449.160; por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SÉPTIMO. Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Seis días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE