REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 05 de Agosto de 2014
204º Y 155º

Causa Nº: CJPM-TM10C-159-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 05 de Agosto de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentado por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, contra el ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.606.466, plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Obstáculos “G/J CARLOS SOUBLETTE”, ubicado en el Cuartel Bermúdez del Estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º eiusdem; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadanos: ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.606.466, de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Militar, con la jerarquía de Alistado, plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Obstáculos “G/J CARLOS SOUBLETTE”, ubicado en el Cuartel Bermúdez del Estado Zulia; con domicilio en: Municipio Baruta, Sector la Bajada del Rosario, casa 53, calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0426-1011840 ó 0414-6023647, asistido por la Defensa Pública Militar Abogada TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º eiusdem, este Tribunal Militar se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 04 de Agosto de 2014, en la cual señala que:

“…SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRANDONOS EN EL COMEDOR DE LA UNIDAD PARA INGERIR NUESTRO ALMUERZO VISUALIZAMOS AL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RAMON LOAIZA, QUIEN VENIA CAMINANDO RAPIDAMENTE EN DIRECCION HACIA DONDE ESTABAMOS NOSOTROS AL LLEGAR NOS MANIFESTO QUE EN MOMENTOS QUE EL SE ENCONTRABA PARADO EN LA PREVENCION QUE ES LA ENTRAD DE ACCESO AL CUARTEL, VISUALIZO EN LA PARTE DEL FRENTE DEL MISMO ESPECIFICAMENTE POR LA GARITA PUESTO Nº 2 UNA SILUETA HUMANA QUE ESTABA DEL LADO DENTRO DEL CUARTEL Y QUE ESTA ESCALO EL MURO DE SEGURIDAD SALIENDO HACIA LA CALLE, POR TAL MOTIVO POR LO EXPUESTO POR NUESTO COMPAÑERO PROCEDIMOS RAPIDAMENTE A DIRIGIRNOS AL SITIO EN MENCION PARA CORROBORAR DICHA INFORMACION Y ES CUANDO APROXIMADAMENTE A 50 METROS DE LA GARITA PRINCIPAL EN LAS PAREDES QUE LIMITAN LAS AREAS MILITARES POR EL SENTIDO QUE SE ENCUENTRA LA VIA QUE CONDUCE A PALITO BLANCO, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE BRINCO LA PARED DE LAS INSTALACIONES MILITARES EL CUAL SE DESCRIBE A CONTINUACION COMO: DE CONTEXTURA DELGADA, DE 1.70 DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, DE TEZ MORENA, PARA EL MOMENTO VESTIA UNA BERMUDA COLOR MARRON, UNA FRANELA COLOR VERDE Y UN CALZADO TIPO GOMA MARCA ADIDAS COLOR AZUL Y GRIS, POR LO QUE INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO QUIEN HIZO CASO OMISO Y CORRIO RAPIDAMENTE, LOGRANDO DARLE ALCANCE DONDE EL SUJETO NO OPUSO RESISTENCIA ALGUNA DONDE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nº 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INFORMANDOLE AL MISMO QUE SERIA OBJETO DE UNA REVISION CORPORAL, SOLICITANDOLE QUE EXHIBIERA CUALQUIER OBJETO QUE LLEVARA OCULTO ENTRE SUS VESTIMENTAS O ADHERIDAS A SU CUERPO, ACCEDIENDO VOLUNTARIAMENTE A SER OBEJTO DE DICHA REVISION EN LA CUAL NO SE LE ENCONTRO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, POR LO QUE PROCEDIMOS A LLEVARLOS A LA PARTE INTERNA DE LAS INSTALACIONES MILITARES PARA VERIFICAR LA IDENTIDAD Y ESTADO DEL CIUDADANO, ES CUANDO EL CIUDADANO APRENDIDO INFORMO EN CONFESION VERBAL Y SIN NINGUN TIPO DE TORTURA NI PRESION PSICOLOGICA EL ROBO DEL ARMA DE FUEGO HECHA POR EL SUJETO DE NOMBRE CESAR SALAZAR, DE INMEDIATO SE LE SOLICITO SU DOCUMENTACION PERSONAL QUE LO IDENTIFICA, DONDE MANIFESTO QUE NO TENIA DIJO SER Y LLAMARSE CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, DE 24 AÑOS, DE MANERA EL MISMO POR PROPIA VOLUNTAD Y RESPETANDO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES NOS INDICO LOS MOTIVOS POR EL CUAL HABIA VIOLADO EL PERIMETRO DE SEGURIDAD SALTANDOSE EL MURO DEL CUARTEL BERMUDEZ Y QUE ESTABA BUSCANDO DONDE EL MISMO MANIFESTO FRENTE A DOS CIUDADANOS QUE TRANSITABAN POR EL SECTOR Y QUE SE PRESTARON PARA SER TESTIGO QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE EL HA ENTRADO DE ESA MANERA QUE EL DIA 30 DE JULIO DEL PRESENTE AÑOEL ENTRO SIN SER VISTO POR EL MISMO LUGAR Y UTILIZANDO LA FUERZA FORZO UNA VENTANA DE LA RESIDENCIA MILITAR DEL CORONEL VICTOR TORRELLAS Y ENTRO Y ROBO UN ARMA DE FUEGO ORGANICA ASIGNADA AL OFICIAL SUPERIOR EN MENCIONY QUE LA MISMA LA HABIA ESCONDIDO EN UN SITIO CONOCIDO SOLO POR EL, EL MOMENTO EN QUE EL CIUDADANO CONFIESA EL ROBO DEL ARMA DE FUEGO, PROCEDIENDO A LOS TESTIGOS DE LO NARRADO POR EL CIUDADANO DETENIDO Y TOMANDOSELE ACTA DE ENTREVISTA A LOS DOS CIUDADANOS QUE NOS SIRVIERON DE TESTIGO POR ESCRITO DE LOS CIUDADANOS. 1.- ALEXANDER RAMON FUENMAYOR QUINTERO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.778.435, DE 20 AÑOS DE EDAD. 2.- JOSE FERRER PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.275.043, DE 21 AÑOS DE EDAD, MAS DATOS EN ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA, TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO AL MINISTERIO PUBLICO QUE EL ROBO DEL ARMA DE FUEGO QUE EL SUJETO HACE MENCION EL DIA MIERCOLES 30 DEL PRESENTE MES Y AÑO, TUVO CONOCIMIENTO DE ESE MISMO DIA EL OFICIAL SUPERIOR CORONEL VICTOR TORRELLAS, COMANDANTE DEL CUARTEL BERMUDEZ, Y QUE ESTE HIZO DEL CONOCIENTO DE TAL HECHO DIRIGIENDOSE A LA SEDE DE LA SUBDELAGACION CUERPO DE INVESTIGACION, CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL ROBO DE SU ARMA DE FUEGO ORGANICA ASIGNADA TIPO PISTOLA , MARCA SAUER, MODELO P22, CALIBRE 9MM, SERIAL VE000980 DONDE CON EL CODIGO DE REGISTRO Nº K-14-0135-05226, POR TAL MOTIVO POR TODO LO EXPUESTO POR EL SUJETO LE PEDIMOS QUE NOS INDICARAN LA DIRECCION DONDE ESTABA EL ARMA DE FUEGO ESCONDIDA ACCEDIO VOLUNTARIAMENTE EL MISMO, NOS MANIFESTO QUE SE ENCONTRABA POR LA ENTRADA QUE ESTA AL LADO DE LA EMPRESA CORPOELEC, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA EN UNA ZONA ENMONTADA DE DIFICIL ACCESO POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS A BORDO DE LAS UNIDADES VEHICULARES MILITARES MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUICER, Nº 6139 Y 619, UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO EN MENCION, EL SUJETO PROCEDIO A CAMINAR 50 METROS EN LA MALEZA Y CON SUS MANOS NOS SEÑALO DONDE ESTABA EL ARMA DE FUEGO Y PROCEDIMOS A INSPECCIONAR DICHO LUGAR DONDE DIMOS CON EL HALLAZGO DE UN (01) ARMA DE FUEGO PABON DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA MARCA SIG SABER, MODELO P226, CALIBRE 9MM, SERIAL VE000980, CON UN CARGADOR COLOR NEGRO Y OCHO(08) CARTUCHOS METALICOS EN SU ESTADO ORIGINAL: CUATRO (04) MARCA CAVIN, DOS (02) MARCA CBC Y DOS (02) MARCA LUGER. RAZON POR LA CUAL EN VISTA DE LOS HECHOS Y DE ENCONTRANOS EN PRESENCIA DE LA COMICION FLAGRANTE DE UN HECHO PUNIBLE, PROCEDIMOS A PRACTICAR LA APREHENSION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nº 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO SIN ANTES HABERLE NOTIFICADO Y RESPETADO SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONES TAL COMO ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nº 44 ORD. 2 Y 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO SEGÚN SE EVIDENCIA EN ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL APREHENDIDO, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2014 Y HORA 01:20 DE LA TARDE, PROCEDIENDO SEGUIDAMENTE AL TRASLADO DEL MISMO, ASI COMO DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, A BORDO DE LAS UNIDADES VEHICULARES MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, Nº 6139, 6190, AL CUARTEL MILITAR BERMUDEZ, DONDE EL CIUDADANO DETENIDO IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO QUEDA ESCRITO: CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.606.466, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA CURVA DE MOLINA, DETRÁS DE LA IGLESIA EL CARMEN CASA Nº 53, PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EL MISMO SUJETO ANTES IDENTIFICADO, FUE TRASLADADO HASTA UN CENTRO ASISTENCIAL DE NOMBRE HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, DONDE EL MISMO FUE RECIBIDO Y ATENDIDO EN EL AREA DE EMERGENCIA POR EL GALENO JHON FUENMAYOR, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.182.321, QUIEN LE DIAGNOSTICO LO SIGUIENTE: PACIENTE CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA “AUMENTO DE VOLUMEN POSTERIOR INTERCOSTAL CON HEMATOMAS LEVES QUE NO PRESENTAN LACERACIONES EN LAS VIAS DE CIRCULACION, HEMATOMAS REALIZADOS EN DIAS ANTERIOS”, TAL COMO SE EVIDENCIA EN LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS MEDICOS TRASLADANDOLOS NUEVAMENTE HASTA EL CUARTEL BERMUDEZ…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, manifestando:

“…Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano: ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.606.466, de nacionalidad Venezolana, plaza del 107 BATALLON DE INGENIEROS DE SUPERACION DE OBSTACULOS, “G/J CARLOS SOUBLETTE”, ubicado en el Cuartel Bermúdez del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en el delito de DESERCION Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 2, 528 y 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de que esta Representación Fiscal considera que están llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que el ciudadano hoy presentado ante este digno tribunal, a manifestado una conducta que va en contra de los valores y principios de nuestra Gloriosa Fuerza Armada Nacional, al sustraer un objeto (Arma de Fuego) perteneciente a nuestra Fuerza Armada y a su vez manifestando que en reintegradas ocasionas a ingresado al 107 Batallón de Ingeniero de superación de obstáculos “G/F Carlos Soublette”, sin autorización alguna, poniendo en manifiesto una conducta delictiva, rebelde, y dando así un mal ejemplo a todo el personal Militar que labora en esa Unidad, es por esto que considera esta Vindicta Pública que pueden ser razonablemente satisfechos y respaldados por los supuestos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena a imponer por los delitos antes señalados y por la cercanía con la vecina República de Colombia. PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236, en contra del ciudadano: ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.606.466, de nacionalidad Venezolana, plaza del 107 BATALLON DE INGENIEROS DE SUPERACION DE OBSTACULOS, “G/J CARLOS SOUBLETTE”, ubicado en el Cuartel Bermúdez del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 2, 528 y 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANCIA y a su vez solicito se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de “Cabimas”, con asiento en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.606.466, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:

“…No Señor Juez, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Pública Militar TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA, quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes, esta defensa en representación de mi defendido el ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal, imponga a mi defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, artículo 571 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 3 de Agosto de 2014, cuando según acta policial se evidencia la presunta acción del ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la C.I V.-18.606.466, plaza del 107 BATALLON DE INGENIEROS DE SUPERACION DE OBSTACULOS, “G/J CARLOS SOUBLETTE”, quien en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 13:00 horas, se evadió de las instalaciones de la referida unidad en el cuartel Bermúdez, específicamente por la garita Nº 2, escalando el muro de seguridad, para lograr salir a la calle, tomando un sentido a LA VIA QUE CONDUCE A PALITO BLANCO, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, siendo visualizado por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RAMON LOAIZA, quien activo el plan de seguridad y dan con la captura del procesado; motivo por el cual de los elementos que reposan en la causa se presume que el ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la C.I V.-18.606.466, al no estar autorizado con una boleta de permiso y una hoja de comisión, hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien se observa, que de la detención del procesado el mismo presuntamente expreso su participación en la sustracción del arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA SAUER, MODELO P22, CALIBRE 9MM, SERIAL VE000980 DONDE CON EL CODIGO DE REGISTRO Nº K-14-0135-05226, asignada por el Estado Venezolano al ciudadano CORONEL VICTOR TORRELLAS, Primer comandante del 107 Batallón de Ingenieros “G/J. Carlos Soublette”, hecho este denunciado el día 30 de Julio del presente año, y donde se desconocía el paradero de dicha arma, situación está que conlleva en esta audiencia al fiscal militar imputar al procesado la presunta comisión del delito Militar de DESERCION Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 2º, 528 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTICULO 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(…)
2.- Falten a las listas de ordenanza por tres (3) días consecutivos;.
(…)
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 570 numeral 1º: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)
Es por ello, que al señalar que el sujeto activo en la presunta comisión de este delito, ha ejecutado presuntamente actos que buscan desproporcionar las funciones de resguardar y custodiar la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su funciones militares, debido que el mismo intentar evadirse del cuartel Bermúdez no cumplió con los procedimientos administrativos establecido para poder salir de la misma (Permiso, Reposo, Comisión, entre otras), generándose este proceso penal militar, lo cual a la luz del derecho esta acción del procesado, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Asimismo, del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que estamos en presencia de otro hecho de carácter penal militar, al observarse que el arma sustraída presuntamente el día 30 de Julio de 2014, es perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, bajo custodia del Coronel Víctor Torrellas, y que se presume la actuación del ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la C.I V.-18.606.466, quien actuó al margen de la ley, para sustraer dicha arma de las instalaciones del 107 Batallón de Ingenieros “G/J. Carlos Soublette”, y la cual fue recuperada presuntamente por la colaboración del autor material, quien a su vez es plaza de dicha unidad. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 264 y sgtes. sobre la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas:

“…En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la Administración Militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha Administración Militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal.
(…)
Asimismo, la tipicidad el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del Artº 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, porque el legislador dice “los que”.

En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y lo equipos y materiales con lo cual se cumplen estas funciones, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal militar, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su estadía todos los servicios necesarios (vestido, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El término Seguridad se refiere:

“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:

“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país. ASI SE SEÑALA.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466; presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCION Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 2º, 528 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR EN LA PERSONA DE LA ABOGADAO TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN FAVOR DE SU REPRESENTADO POR CARENCIA DE ELEMENTOS CONVICCION. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 2 de Agosto de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466; plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Combates “G/J. Carlos Soublette”; presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; observa este juzgador que la detención del procesado de autos ocurrió de manera constitucional y legal, cuando fue encontrado a pocos metros de escalar el muro de seguridad del Cuartel Bermúdez, sin portar para el momento alguna autorización que permita la salida del mismo, tal cual lo ha establecido el acta policial, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”.

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputados ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466; plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Combates “G/J. Carlos Soublette”; presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCION Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 2º, 528 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el: 1) Escrito Fiscal de presentación (folios 1 al 5); 2) Orden de Investigación Penal Militar (folio 6); 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 7 y 8); 4) Acta de Identificación de los testigos (folios 9 y 10); 5) Acta Policial (folios 11 al 13); 6) Acta Inspección Técnica Ocular del sitio de ubicación del arma, (folios 14 y 15); 7) Valoración médica del detenido (folios 16 y 17); 8) Filiación del imputado como miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (folio 18 y 19); 9) Registro Cadena de Custodia (folios 21 al 26); 10) Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Maracaibo (folios 27 y 28); 11) Hoja de asignación de armamento por parte del Servicio de Armamento del Ejército (folio 29); lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de DESERCION Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a la presunta conducta desplegada por el imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466, observa este juzgador que la misma puede ser subsumida en el delito de Deserción, motivado que como señala el verbo rector del delito de Deserción en su artículo 523, indica el que se separe de manera ilegal del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito; situación está que se evidencia del acta policial e información de los presuntos testigos, que el ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466, fue capturado posteriormente al evadirse de las instalaciones militares por la Garita Nº 2, del Cuartel Bermúdez, siendo visualizado por un profesional militar quien activa el plan de seguridad y logra la captura, no portando al momento de la revisión corporal algún documento que le permita su permanencia fuera de su unidad de adscripción (Boletas de permiso, reposo, comisión entre otros), lo cual en este momento procesal hace presumir que el mismo pudiese estar incurso en este delito; en cuanto al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se observa que presuntamente bajo la acción del procesado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466, durante su detención flagrante por el delito de deserción, el mismo manifestó ser el autor material de la sustracción del arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA SAUER, MODELO P22, CALIBRE 9MM, SERIAL VE000980 DONDE CON EL CODIGO DE REGISTRO Nº K-14-0135-05226, asignada por el Estado Venezolano al ciudadano CORONEL VICTOR TORRELLAS, Primer comandante del 107 Batallón de Ingenieros “G/J. Carlos Soublette”, hecho este denunciado el día 30 de Julio del presente año, y donde se desconocía el paradero de dicha arma, situación que evidentemente a la lógica jurídica, la forma y el sitio donde se encontró el arma de guerra, es de presumir que el mismo tuvo su participación en el hecho, que debe ser investigado durante el lapso previsto para esta fase preparatoria; motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 2 de Agosto de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el: 1) Escrito Fiscal de presentación, en la cual se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del ministerio público a los fines de imputar los delitos de deserción y sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, (folios 1 al 5); 2) Orden de Investigación Penal Militar, en la cual se autoriza a los órganos auxiliares realizar todo lo conducente para la búsqueda de la verdad (folio 6); 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, en la cual se le informa al imputado el inicio del presente proceso penal y los motivos de la detención y de los derechos que le nacen como procesado (folio 7 y 8); 4) Acta de Identificación de los testigos, los cuales permite sustentar un hecho acaecido el 2 de Agosto de 2014, que dio como resultado la detención del procesado presuntamente evadido de las instalaciones y la recuperación del arma sustraída al comandante del 107 Batallón de Ingenieros (folios 9 y 10); 5) Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del hecho, en la cual se observa una circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedió los hechos el 2 de Agosto de 2014, (folios 11 al 13); 6) Acta Inspección Técnica Ocular del sitio de ubicación del arma, la cual deja plasmado el lugar inhóspito y las condiciones como se encontró el arma escondida presuntamente por el imputado (folios 14 y 15); 7) Valoración médica del detenido en la cual se observa el chequeo médico como forma de determinar su estado de salud (folios 16 y 17); 8) Filiación del imputado como miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual lo obliga a respetar los procedimientos administrativos y legales, como miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de sus permisos y salida y entrada a su unidad de adscripción; asimismo, la posibilidad de acceso de forma cercana donde se encontraba presuntamente el arma sustraída, (folio 18 y 19); 9) Registro Cadena de Custodia, en la cual se observa que se retuvo una pistola con las características del arma asignada al Coronel Víctor Torrellas, sustraída el 30 de Julio de 2014, (folios 21 al 26); 10) Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Maracaibo, donde se evidencia el presunto hurto de un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Sauer, modelo P26, perteneciente al ciudadano VICTOR JOSÉ TORRELLAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.927, (folios 27 y 28); 11) Hoja de asignación de Armamento por parte del Servicio de Armamento del Ejército, al ciudadano Teniente VICTOR JOSÉ TORRELLAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.927, lo que evidencia que dicho armamento sustraído pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (folio 29); fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para la cual fue preparado y entrenado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a este juzgador a favor de la misma por cualquier medio como señala la norma: De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia de un concurso real de delitos, en la cual lo mismos superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, debido a que el delito de Deserción, tiene previsto una pena de prisión que va de Seis (6) meses a Dos (2) año, y el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, tiene previsto una pena de prisión que va de Dos (2) a Ocho (8) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:

“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…” (subrayado y negrilla de este tribunal)
ARTÍCULO 237 Numeral 3:

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466; plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Combates “G/J. Carlos Soublette”; presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCION Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 2º, 528 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento que se pretendía dar a esta arma fuera de las funciones o misiones que se tienen asignadas para con ese bien. En este mismo sentido, este tipo de actividades realizada presuntamente por el procesado, alimentan el índice de criminalidad que viene sufriendo la zona fronteriza colombo – venezolana, debido que este tipo de armas solo le es autorizada a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en condición de Oficiales y no de tropas, como lo señala el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 2 de Agosto de 2014, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Situación está que a criterio de este juzgador y con respecto a la magnitud del daño causado, la misma se encuentra cubierta en este momento procesal.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 2 de Agosto de 2014 por el delito de Deserción, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso, el mismos pretendió huir de su unidad de adscripción sin importar el daño que se puede generar por su conducta, y a su vez se observa que el mismo oculto el arma de fuego sustraída a su comandante natural, en un lugar no previsto para ello, sin importar el daño que dicha arma pudo sufrir, a su vez desconociéndose el uso que se le pudo dar a dicha arma desde el 30 de Julio al 2 de Agosto de 2014, situación está que hace ver que la conducta del procesado no es la más acorde de un agente primario, en condición de militar al servicio de la patria, motivo por el cual se considera cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa; y a la vez por concurrir en la presente causa el concurso real de delito, la misma excede la pena para que el mismo permanezca en libertad plena o condicionada.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que el procesado vulnero las medidas de seguridad de su unidad de adscripción al escalar el muro de la misma, para evadirse de las instalaciones sin importar el daño que se genera con esta conducta, la cual a su vez se agrava al lograr la recuperación del arma de fuego que se le sustrajo al Coronel Víctor Torrellas, primer comandante del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Obstáculos “G/J. Carlos Soublette”, todo presuntamente por la información suministrada por el procesado durante la detención en flagrancia, permitiendo a este juzgador observar que hay rasgos de falsedad del procesado, que impiden al fiscal militar en la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal militar.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito de DESERCION Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por la presunta acción del militar imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas que permitieron la sustracción sin ejercer los controles correspondientes que deben existir en el lugar donde se encontraba dicha arma de fuego y de las entradas principales de la 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Combates “G/J. Carlos Soublette”; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466; plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Combates “G/J. Carlos Soublette”; presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCION Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 2º, 528 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensa Pública Militar TENIENTE ABOGADA YULEIMY MEDINA, a los fines que se imponga a su representado ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la ausencia de elementos por parte del Ministerio Público que demuestren el peligro de fuga y de obstaculización; razón por la cual la presente solicitud SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de la práctica de un examen médico al procesado de autos ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466, a los fines de conocer su estado de salud debido a presuntos maltratos por los funcionarios castrenses al momento de su detención, se ordena la realización del examen médico forense respectivo; y a su vez se exhorta al fiscal militar conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las investigaciones respectivas a los fines de determinar alguna responsabilidad penal de existirla por parte de los funcionarios aprehensores. ASI SE EXHORTA.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466, al momento de presuntamente evadirse de las instalaciones militares sin autorización, lo que hace presumir su presunta participación en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466; plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Combates “G/J. Carlos Soublette”; presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCION Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 2º, 528 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos Preventivos “Cabimas”, con sede en Cabimas, estado Zulia, Pabellón de Funcionarios Públicos. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar a favor del imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466; para lo cual se comisiona al 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Combates “G/J. Carlos Soublette”, a los fines de realizar el traslado correspondiente, hasta el Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, Estado Zulia, considerando satisfecha la petición fiscal y de la defensa en cuanto al sitio de reclusión. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.606.466; plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Combates “G/J. Carlos Soublette”; por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCION Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 2º, 528 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SÉPTIMO. Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cinco días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE