Maracaibo, Martes 05 de Agosto de 2014
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-140-2014
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Martes 05 de Agosto del año dos mil Catorce, en la cual fue condenado el ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.404.302, plaza de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”, por la comisión del delito de naturaleza militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el articulo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, formuló formal acusación, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como el De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el DECRETO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.327, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO Y ACUSADO:
El Acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.313.327, residenciado en: Barrio Alexander Burgos, calle Pedro Camejo, casa Nº 128, Valencia Estado Carabobo, teléfonos: 0414-4722731 0414-4384106, acompañado de sus Abogados Defensores Privados MIGUEL EDUARDO SEIJAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.523.638, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 208.633, e IRINA PRIETO MAROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.919.407, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 156.254, ambos con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Norte, Torre Stratos, piso 6, oficina 6-6, Sector El Recreo, Valencia, Estado Carabobo. Y el Condenado ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.404.302, residenciado en: Sabaneta Santa Claro, calle 100C, casa Nº 29H-45, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-7237880 ó 0412-0604846, acompañado de su Abogada Defensora Pública Militar NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
El Fiscal Militar Teniente JUAN PABLO PINTO SANCHEZ señalo:
“…Cumpliendo instrucciones del Coronel Carlos Alberto Santeliz Bastida Jefe de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 4, a solicitud del Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo Fiscal vigésimo con Competencia Nacional, relacionada con la presunta sustracción de un (01) arma de fuego, marca Sig Sauer, calibre 9mm, serial NºVE004074, con su respectivo cargador del parque de arma de Escuadrón de Policía Aérea de La Base Aérea G/J Rafael Urdaneta, según orden de apertura de Investigación Penal Militar Nº2968 de fecha 23 de Mayo de 2014. En esta misma fecha, siendo las Diecisiete (17:00) horas, me traslade en compañía del Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo, Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional y de los Funcionarios de Contrainteligencia Militar Agente I (DGCIM) John Carlos Vílchez Flores, Agente I (DGCIM) Jean Carlos Avendaño García, Agente III (DGCIM) Andrés David Blanco Araujo, Agente III (DGCIM) Jean Carlos Luna, Agente III (DGCIM) Adrián Arturo Álvarez Rivera y Agente III (DGCIM) Jorge Linares Fereira, en los vehículos Tipo Machito, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Placas JAO 521, Vehículo Tipo Camioneta, Marca Izuzu, Color Blanco, con la finalidad de practicar allanamiento, Inspección , Registro y/o Incautación de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 1º, el Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo solicito vía telefónica al MAYOR Luis Yépez Silva, Juez Militar Decimo de Control, autorización para el ingreso a una vivienda, ubicada en la siguiente dirección Sector Sabaneta Santa Clara, calle 100 C, casa Nº29H-45, color vino con amarillo, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Autorizando el Juez Up Supra el ingreso al referido inmueble. Una vez en el lugar y previa autorización de la comisión, el funcionario encargado del procedimiento Teniente Coronel Oliver Dax Gutiérrez Castellanos en presencia del Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional y en compañía de los ciudadanos Daxson Castro y Roendry Querales, quienes serán testigos instrumental de este acto, procedió a tocar la puerta del inmueble donde se obtuvo respuesta satisfactoria y esta fue abierta por una persona de sexo femenino, a quien la comisión se le identifico e informo el motivo de nuestra comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187, 196, 197,198 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM), dando acceso al interior del inmueble de forma voluntaria, siendo posteriormente identificada como Shirley Dayana Fajardo Bravo, titular de la cedula de identidad NºV-21.488.566 manifestándose en el referido inmueble en compañía del ciudadano Rafael Ángel Pírela Rincón, titular de la cedula d identidad NºV-24.404.304, quien es efectivo de tropa alistada plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea G/J Rafael Urdaneta, seguidamente la comisión en compañía de los testigos up supra mencionados, procedió a inspeccionar cada una de las áreas del inmueble, encontrando en la segunda habitación de la vivienda, específicamente en una cesta para ropa colgante, un (01) arma de fuego, marca Sig Sauer, calibre 9mm, serial Nº VE004074, con un (01) proveedor, la cual fue sustraída del parque de armas del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea G/J Rafael Urdaneta. Posteriormente la comisión le solicito al efectivo de tropa alistada Rafael Pírela, porte de arma de fuego, el mismo manifestó que ese armamento no era personal, que se lo asigno el Sargento Primero Méndez Piter. En vista de esta situación el Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo, Fiscal Militar Vigésimo, notifico de la situación al MAYOR Luis Yépez Silva, Juez Militar Decimo de Control, ordenando la detención preventiva del Soldado Rafael Ángel Pírela Rincón, titular de la cedula de identidad NºV-24.404.304, a quien se le dio lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado, contenido en el artículo Nro. 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por presuntamente encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Posteriormente, procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta el Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea G/J Rafael Urdaneta, donde el Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo Fiscal Militar Vigésimo, notifico de lo expresado por el Soldado Rafael Ángel Pírela Rincón al MAYOR Luis Yépez Silva, Juez Militar Decimo de Control ordenando la detención preventiva del Sargento Primero Piter Miguel Méndez Torrealba, titular de la cedula de identidad NºV-20.313.327, a quien se le dio lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado, contenido en el artículo Nro. 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por presuntamente encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, quedando los efectivos militares detenidos preventivamente en el Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea G/J Rafael Urdaneta a orden del MAYOR Luis Yépez Silva Juez Militar Decimo de Control, dejando expresa constancia, que en el presente acto se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación y conto fundamentalmente con la presencia, observancia y sano juicio testimonial de los ciudadanos testigos antes mencionados y del Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, quienes pueden dar fe de que no hubo atropello alguno, maltrato físico, moral o psicológico a los ciudadanos up supra mencionados. Posteriormente se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 23 de Mayo de 2014, el ciudadano General de División comandante de la primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia ordeno la apertura de la investigación según oficio Nº2968 de fecha 23 de Mayo de 2014, por los hechos ocurridos el día 21 de Mayo de 2014, donde el Coronel Mario Sangronis, titular de la cedula de identidad NºV-7.825.892, plaza de la Base Aérea G/J Rafael Urdaneta, presuntamente le Sustrajeron del parque de Armas del Escuadrón de Policía Aérea su Arma de Reglamento Marca Sig Sauer, serial VE004074. Luego, en fecha 03 de Junio de 2014, se celebró Acto Formal de Imputación de los Ciudadanos SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.313.327 y el SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.404.302, ambos plaza de la Base Aérea G/J Rafael Urdaneta, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Seguidamente el Ciudadano JUEZ MILITAR Señalo como Punto Previo Lo Siguiente:
“…Ahora bien, una vez escuchada la exposición del ministerio público militar y analizada la acusación, este tribunal en aras de preservar el Estado de Derecho y de Justicia Social, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia una contradicción en el acervo probatorio promovido por el fiscal militar, donde sustenta una tesis sobre la presunta responsabilidad del procesado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, en la presunta comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, situación que requiere un elemento de la teoría del delito como es la acción, teniendo como verbo rector “sustraer”, que significa hurtar, robar con fraude, hecho este que de las actuaciones que reposan en la causa, sólo se encamina de los medios testificales y documentales, que el procesado bajo su responsabilidad de parquero no ejecutó de manera enérgica y contundente sus obligaciones y deberes que pudiesen haber evitado en su oportunidad la presunta sustracción del arma asignada al Coronel Sangronis, segundo comandante de la Base Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”, lo que conduce a este juzgador en ejercer el control formal y material de la acusación, que permita continuar su causa y poder llegar a un eventual juicio oral y público con un pronóstico de sentencia y evitar generar un daño grave, que pudo ser evitado por el titular de la acción penal en procura de ese principio de buena fe que debe prevalecer en todos sus actos, y no como una solución por parte de este tribunal que en el día de hoy lo hace de oficio. En tal sentido y conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador en procura de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena realizar el cambio de calificación provisional del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.313.327, por el delito de Negligencia, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sustentado este criterio en los medios probatorios que corren insertos en la causa, y los cuales no fueron valorados correctamente por el fiscal a los fines de presentar su acto conclusivo…”
Seguidamente, el acusado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.313.327, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…Ciudadano Juez, en razón a lo expresado anteriormente por usted y en razón al asesoramiento de mi defensa, solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa, porque no estuve pendiente de mi trabajo, admito la calificación del delito de negligencia, y no el de sustracción porque yo no sustraje en ningún momento esa arma, me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga este tribunal, y como oferta de reparación al daño causado al Estado, me comprometo a cumplir labores sociales en el consejo comunal donde habito y trabajo, es todo…”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada IRINA PRIETO MAROA, quien expreso:
“En mi condición de Abogada Defensor y ejerciendo la Defensa Técnica del ciudadano PITER MIGUEL MÉNDEZ TORREALBA, y una vez escuchado lo manifestado por mi representado, ratifico la solicitud efectuada por él, y solicitamos se aplique esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, por reunir los requisitos de ley previstos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, compartimos y admitimos el criterio del tribunal debido que evidentemente la acusación fiscal presenta un error de fondo, en cuanto se pretendió acusar a nuestro representado por el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada y de las actas se aprecia una posible negligencia en sus funciones de parquero, lo cual le permitió continuar su cargo de gran responsabilidad hasta la fecha de la detección del delito, y presentamos como sitio para que mi patrocinado repare el daño ocasionado al estado en el Consejo Comunal de Sierra Maestra sector 08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, al penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.404.30, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…Ciudadano Juez, solicito el procedimiento por admisión de los hechos y previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, quien expreso:
“…En mi condición de Abogada Defensora y una vez escuchado lo manifestado por mi representado, ratifico la solicitud efectuada por mi defendido y solicito se aplique el procedimiento de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la pena con la deducción y atenuantes correspondientes, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estudie la posibilidad de rebajar la pena a la mitad, en virtud de que mi defendido a colaborado con la investigación; asimismo solicito el cambio del sitio de reclusión por una medida menos gravosa de la contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria. Es todo ciudadano Juez…”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar Abogado TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, manifestó:
“…En mi condición de Fiscal Militar y una vez analizada la exposición del imputado y el análisis realizado por el tribunal en la cual cambia la calificación jurídica de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por el delito de Negligencia, esta representación no se opone y da el visto bueno a los fines que el procesado pueda hacer uso del beneficio de suspensión condicional del proceso, y en cuanto al imputado que admite los hechos y solicita la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este es un derecho que le asiste al mismo en procura de la celeridad procesal, por lo cual tampoco me opongo a dicho pedimento, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que el Fiscal del Ministerio público señala en su acusación como sucedieron los hechos el día 21 de Mayo de 2014, cuando según acta policial se evidencia la presunta perdida del arma marca Sigsauer, serial VE004074, asignada al Coronel Mario José Sangronis, titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.892, la cual se encontraba en calidad de custodia en el Parque de Armas del Escuadrón de Policía Aérea “Rafael Urdaneta”, motivo por el cual de los elementos que reposan en la causa se presume que el ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, sustrajo dicha arma de guerra perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y asignada a su vez como arma de reglamento al mencionado oficial superior, por lo que se presume que estamos en presencia del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, situación este que género que el día 23 de Mayo de 2014, se librará orden de allanamiento vía telefónica al Fiscal Militar, a los fines de Allanar la Morada del efectivo de tropa, lugar de domicilio donde se encuentra el arma sustraída y se produce la aprehensión del efectivo militar, por poseer elementos de interés criminalísticas que lo relacionan con el hecho principal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, observa este juzgador que la conducta del procesado es una conducta omisiva al no ejercer los controles correspondientes en el parque de armas del Escuadrón de Policía Aérea “G/J. Rafael Urdaneta”, lo cual permitió la sustracción de dicha arma por el procesado de autos arriba señalado, siendo esta conducta omisiva la que se desprende del acervo probatorio que en el día de hoy trae el fiscal militar vigésimo, motivo por el cual condujo a este juzgador a realizar un cambio de calificación jurídica provisional, por el delito militar de Negligencia, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las pruebas por los cuales el fiscal sustenta su tesis la misma no evidencia la participación de este procesado como auto material de la sustracción, sino presuntamente negligente en sus funciones, donde a su vez se presume de declaraciones de testigos, que dicha arma no fue sustraído en Mayo sino en el mes de abril de 2014, observándose en estas circunstancias falta de control y chequeo de las armas y municiones que tenía bajo su responsabilidad. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que las Sentencias Nº 525 y 81, ambas de Sala de Casación Penal, han señalado:
Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, señala con respecto a las fases del Iter Criminis o camino del delito:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTICULO 538:
Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo (subrayado y negrilla de este tribunal)
ARTICULO 541:
Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de Cuatro (4) meses a dos (2) años, salvo cualquier disposición especial.
ARTÍCULO 570 numeral 1º: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
2. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho de carácter penal militar al observarse que el arma involucrada en el hecho, es perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, bajo custodia del Coronel Mario José Sangronis, y que se presume la actuación por acción y omisión de estos dos efectivos de tropa. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 264 y sgtes. sobre la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas:
“…En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la Administración Militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha Administración Militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal.
(…)
Asimismo, la tipicidad el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del Artº 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, porque el legislador dice “los que”.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia a su vez que el Reglamento Provisional del Servicio Interno, señala las funciones de los militares en cada uno de sus cargos, en lo cual se trae a mención lo siguiente:
REGLAMENTO PROVISIONAL DE SERVICIO INTERNO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
En su Sección III, que reza textualmente las funciones del segundo Comandante de una Unidad Táctica, específicamente en su punto 75:
a.- En cada unidad superior o táctica habrá un técnico armero, encargado de la reparación y conservación del armamento colectivo e individual.
b.- Efectuara las reparaciones que no fueren necesarias hacerlas en el Servicio de Armamento.
(…)
f.- Dara novedades de los desperfectos al Oficial de Administración de la Unidad.
D.- Llevar el libro de registro del estado del armamento.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, en cuanto al escrito de contestación presentado por los ABOGADOS IRINA PRIETO MAROA Y MIGUEL EDUARDO SEIJAS, plenamente identificados, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, en la cual se evidencia en la causa que el mismo fue presentado de manera extemporáneo como se observa a los folios 244 al 252, de la causa principal, en la cual se establece que los defensores privados tenían para presentar el acto conclusivo hasta el día Martes 29 de Julio de 2014, fecha en que vencía el lapso para que las partes den contestación a la acusación fiscal, tal como lo señala el artículo 156 y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido tenemos que los Defensores, consigna ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de Julio de 2014, escrito de contestación de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”.
A este tenor puede afirmarse, que el lapso establecido por el legislador en el referido artículo 311, es de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar “, a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, se trata de un lapso de orden público, el cual no puede en ningún caso ser relajado por las partes, y más aun el proceso no se puede retrotraer a etapas ya precluidas, por cuanto ello ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes.
Al respecto, el autor Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, en su obra “Manual Práctico Comentando sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el cometario alusivo al artículo 328 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra citado, lo siguiente:
“1°) La reforma del encabezamiento del Artículo 331, relativa a que “Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”, se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar la defensa tienen de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia, y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del imputado, cuya limitación, en todo caso, es también aplicable a las demás partes (Omissis)”.
En este mismo orden de idea, señala el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte:
“Artículo 156: Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (subrayado y negrilla del tribunal)
(…)
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho de las partes…”.
En este mismo sentido jurisprudencial, la sentencia No. 2.532/2002, del 15 de Octubre del 2002, de la Sala de Casación Penal, señalo que:
(…)el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal¡, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…”
Observa además éste tribunal, que para este día Martes 5 de Agosto de 2014, se encuentra fijada la audiencia Preliminar, estando todas las partes debidamente notificadas, específicamente los defensores privados (folio 239), para llevarse a efecto la misma, interponiendo los defensores escrito en fecha 30 de Julio de 2014, por lo cual se concluye entonces que, el escrito de contestación a la acusación Fiscal es EXTEMPORÁNEO, por cuanto éste está sujeto a un lapso preclusivo, y en el caso sub examine no se cumplió con los extremos planteados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, si resultare permitido que tal actuación pueda ser diferida, esto es, que fuera realizada posterior a la oportunidad que señala la ley, resultaría violatorio de la seguridad jurídica y afectaría la ordenación necesaria del proceso, por otra parte, con el cumplimiento de la referida normativa, consagrada en el ya citado artículo 311 eiusdem, se preserva el derecho que tienen las partes para preparar adecuadamente sus propias defensas, de allí que si los Abogados defensores no consignaron en la oportunidad legal, su escrito de contestación a la acusación oportunamente, no puede pretender que presentado en una oportunidad posterior, el mismo sea admitido, por lo que en base en las precedentes consideraciones, SE DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, EN CUANTO A LOS NUMERALES 1, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 311 IBÍDEM. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 9 de Julio de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón al cambio de calificación jurídica, y contra él ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En este mismo orden, y atendiendo al cambio de calificación jurídica es necesario traer de manera ilustrativa, la SENTENCIA DE SALA DE CASACION PENAL, Nº 086, DEL FECHA 3-04-2006, en donde señala lo siguiente:
«…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos…».
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en esta audiencia y ratificada por el imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, incurso en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia ACUERDA otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano acusado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, por lo que se suspende el presente proceso penal militar en esta Fase Preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que el Juez de Control en esta fase preparatoria, conforme al novedoso Código Adjetivo Penal, tiene la obligación de informar a las partes de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, criterio sostenido en Sentencia Nº 0108 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1301 de fecha 23/02/2001, la cual estableció:
“…la circunstancia que el Juez de Control informe a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituya ?un mero ritual sin trascendencia?, o que tan sólo deba informarse de las medidas alternativas cuando previamente se ?hayan planteado o solicitado?. La importancia del cumplimiento, por parte del Juez de Control, de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados. Es obligatorio entonces para el Juez de Control advertir a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso…”.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy imputado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.327, ha tenido buena conducta predelictual, así como no haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo, estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de Ocho (8) años en su límite máximo.
En este mismo orden de ideas, señala la Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009:
... la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para ¿toda persona¿ (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
SEXTO: En razón al punto anterior el ciudadanos imputado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.327, incurso en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, queda en condiciones normales de servicio en razón de estar disfrutando de un Beneficio Procesal que Suspende el Proceso Penal Militar en Fase Preliminar, y de ser cumplido el Régimen de Prueba impuesto por el tribunal, extingue la acción penal. ASI SE SEÑALA.
SEPTIMO: La defensa Pública Militar y previa declaración del imputado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, durante el desarrollo de la audiencia solicitó, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo. De igual manera, por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado haya tenido antecedentes penales ni policiales, se acuerda aplicar la atenuante del numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
OCTAVO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, establece una pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, CINCO (5) años de prisión; visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aunado a la atenuante establecida en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, por no poseer antecedentes penales y ser un delincuente primario, se ordena rebajar Seis (6) meses, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
NOVENO: Vista la solicitud de la defensa que se cambie la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa, este juzgador de conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a la pena impuesta al procesado, en la cual la misma no pasa de dos (2) años de prisión, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de este juzgador colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, DECIDE DECRETAR de conformidad con los artículos 242, 250 y 264 eiusdem, DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302. En este mismo orden de ideas, y observando este juzgador que con la presente decisión no se vulnera ningún precepto constitucional ni procesal en razón que sólo se está cambiando el sitio de reclusión con esta detención domiciliaria, debido que el procesado no puede salir del sitio designado sin autorización del tribunal, por lo cual es que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan las mencionadas por el recurrente: la decisión de fecha 4 de Abril de 2001, N ° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha.
Decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional
“…Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.
En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).
DECIMO: Con ocasión a la decisión emitida por este tribunal donde estamos en presencia de la división de la causa, este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 76 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal segundo de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que el imputado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.327, se acogió a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo en Fase Preliminar, por la presunta comisión del delito Militar de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, permaneciendo el otro procesado de la presente causa ciudadano condenado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; dejando ver que ambos procesados quedan en condiciones jurídicas distintas.
Así con la prontitud que requiere la situación procesal del procesado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.327, y garantizar con ello el derecho que tienen a ser Juzgados con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho que tienen de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3º y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que se ocasiona en causas con multipartes y que autoriza la celebración de los actos con los comparecientes, separando la causa de los que se encuentran en situaciones jurídicas distintas, razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por lo cual se acuerda abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones, y la remisión de la causa original al Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.
Respecto a la postura asumida por este tribunal en este acto de separación de la causa, de los imputados que se encuentran privados de libertad, y en razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a las evidencias que se señalan en la presente causa, en la cual la Fiscalía Militar no se pronunció sobre el destino de los mismos, se ordena la entrega de los mismos, y en especial el arma marca Sigsauer, serial VE004074, asignada al CORONEL MARIO JOSÉ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.892, de conformidad con el artículo 93 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 9 de Julio de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.327, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón al cambio de calificación jurídica ejercida por este tribunal, y contra él ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite parcialmente de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy Condenado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 26 y 136, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250, 264 y 313 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, que pesa sobre el condenado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, y se impone Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a DETENCIÓN DOMICILIARIA, para lo cual permanecerá el condenado en la residencia ubicada en el Sector Sabaneta Santa Claro, calle 100C, casa Nº 29H-45, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-7237880 ó 0412-0604846. Líbrese Boleta de Excarcelación y Traslado. QUINTO: De conformidad con los artículos 107, 156, 264, 311 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por los defensores privados ABOGADOS IRINA PRIETO MAROA Y MIGUEL EDUARDO SEIJAS, en representación del ciudadano acusado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.327. SEXTO: En cuanto a las evidencias que se señalan en la presente causa, en la cual la Fiscalía Militar no se pronunció sobre el destino de los mismos, se ordena la entrega de los mismos, y en especial el arma marca Sigsauer, serial VE004074, asignada al CORONEL MARIO JOSÉ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.892, de conformidad con el artículo 93 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.327, incurso en la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se exhorta consignar para la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet a los fines de mantener el control respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva el tribunal. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el presente proceso penal militar. OCTAVO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, realizará Ochenta (80) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Sector Ocho (08) de Sierra Maestra, San Francisco, Estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. NOVENO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. Asimismo, se ordena la apertura de un cuaderno por separado con copias certificadas, en razón a la continencia de la causa acordada por este tribunal, debido al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano procesado SARGENTO PRIMERO PITER MIGUEL MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.327. DECIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cinco días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE
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