Maracaibo, Miércoles 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-167-2014
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar Nº FM24-041-2011, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparecen en condición de investigados los ciudadanos S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315, y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, ambos plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nº 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los presuntos hechos ocurridos el día 07 de Enero de 2011, en el Predio “San José” ubicado en el Eje Carretero KM-18, Parroquia El Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, cuando los referidos efectivos militares no se encontraban en el puesto de servicio al momento que le pasaron revista, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Siendo las 22:30 horas del día viernes 07 de Enero de 2011, cuando me encontraba cumpliendo instrucciones por parte del ciudadano General de Brigada GEVARA GALVAN YRVIN CLEMENTE. Jefe del sector Bravo del Área de Asistencia Humanitaria Caribes Nº , de pasarle revista al predio “San José” ubicado en el Eje Carretero KM-18, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, al llegar al predio San José, se encontraba la reja de entrada cerrada con candado y cadena, deje el vehículo estacionado en dicha entrada y entre a pie a dicha hacienda en compañía del SM/3ra. RINCÓN ROLON FREDDY, C.I.V-12.847.884, y el SM/2DA. JULIO CESAR PAREDES MARQUEZ, C.I.V-12.350.805, por un camellón de aproximadamente 300 metros hasta llegar a las instalaciones de la hacienda, allí se encontraban en un patio de cemento dos efectivos militares Miliciana portando Armamento de tipo FAL Cal.7,62 Diciendo llamarse ERIKA CANDELARIA SORACA C.I. V-20.530.854, SERIAL DE Armamento V-40668. Prestando seguridad a las Instalaciones y el ciudadano CARLOS GONZALEZ RANGEL, C.I.V-15.060.797 (FUNCIONARIO DEL INTI) pregunte si habían más efectivos en el predio y el funcionario del INTI antes identificado me informo que habían dos efectivos militares de la Guardia Nacional, luego le pase revista a la habitación de la GNB, y ahí no se encontraban dichos funcionarios militares, pero si se encontraban dos (02) fusiles AK 103 Cal. 7,62x39 seriales 071636690 y 071633856, puestos sobre un colchón, así como también, se encontraban prendas militares con porta nombre de PRIETO y MORALES, respectivamente colgadas en un clavo sobre la pared, en ese momento cuando iba saliendo de la casa se me presentaron el S/2DO. MORALES PRIMERA REINALDO DE JESÚS y el S/2DO. PRIETO TERAN KEIBER ENRIQUE…”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…Por lo tanto es menester indicar que existe una posibilidad material generada por el trascurso del tiempo, que evita concluir esta investigación con un acto distinto al solicitado. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Ministerio Público Militar, que en los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación… (…) …Razón por la cual este Despacho considera procedente en el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 300 que establece: El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, a favor de los ciudadanos S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315, y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Publico Militar SOLICITA formalmente ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº FM24-041-2011, a favor de los ciudadanos S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315, y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, por la presunta comisión del delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 y lo previsto en el numeral 8 del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 10 de Enero de 2011, se realizó Audiencia de Presentación en contra de los ciudadanos imputados S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315, y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, por la presunta comisión del delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los presuntos hechos ocurridos el día 07 de Enero de 2011, en el Predio “San José” ubicado en el Eje Carretero KM-18, Parroquia El Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, donde se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de los imputados, presentándose cada treinta (30) días por el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia.
SEGUNDO: En fecha 17 de Junio de 2014, se realizó Audiencia Oral de conforme a lo previsto en los artículos 295 y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le fija un lapso de cuarenta y cinco (45) días al fiscal militar, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos imputados S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315, y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, por la presunta comisión del delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los presuntos hechos ocurridos el día 07 de Enero de 2011; asimismo se DECRETO el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas en fecha 10 de enero de 2011, en favor de los ciudadanos S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315, y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 261 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 107, 230, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Observa este Juzgador, que el Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como imputado los ciudadanos S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315, y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315, y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) En el Acta de Investigación Penal, no existe la fijación o reseña del sitio donde se cometió el presunto hecho delictivo, para poder determinar el modo, tiempo y lugar del hecho punible; 2) No existe en las actas de la presente investigación Orden de Servicio, de Comisión u Orden de Operaciones, en la cual se pueda determinar la condición de designados o comisionados como centinela a los efectivos militares en el predio o hacienda “San José”; 3) No existe en las actas de la presente investigación oficio o comunicación por medio de la cual la Unidad Superior (25 Brigada de Caribes) le solicita al Destacamento de Comando Rurales Nº 39 de la GNB, el apoyo de efectivos militares para cumplir una misión en el predio o hacienda “San José”; 4) No existe en las actas de la presente investigación copia de los libros de novedades del Jefe de los Servicio u Oficial de Día, para los días 06, 07 y 08 de enero de 2011, donde conste las comisiones del servicio y la novedad ocurrida; 5) No existe en las actas de la presente investigación Orden de Operaciones o cualquier documento que faculte a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para prestar seguridad al predio o hacienda “San José”, ubicada en el Eje Carretero KM-18, Parroquia El Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia; 6) No existe en las actas de la presente investigación la cadena de custodia de evidencias, en relación a los dos (02) fusiles AK 103 Cal. 7,62x39 seriales 071636690 y 071633856, presuntamente abandonados por los ciudadanos S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN; 7) Las actas de entrevistas realizadas a los supuestos testigos presenciales fueron efectuadas también a los funcionarios actuantes como testigos presenciales (folios 9-10). 8) Las actas de entrevistas realizadas por funcionarios de Inteligencia Militar Nº 48, a los presuntos imputados S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, al momento de su detención fueron realizadas sin la presencia de un abogado defensor (folios 20-24). 9) Según las actas de entrevistas realizadas por funcionarios de Inteligencia Militar Nº 48, a los supuestos testigos presenciales, se pudo determinar que los mismo no se encontraban fuera de la hacienda o predio “San José”, sino que en su hora de descanso estaban buscando la alimentación respectiva para todo el personal que allí se encontraba. (folios 11-12 y 18-19). 10) No existe en las actas de la presente investigación acta de inspección del sitio del suceso; entre otros elementos de investigación, que permitan en este momento procesal demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera se observa la inactividad fiscal, motivada que han transcurrido más de dos (2) años en que ocurrió el hecho y no se arrojó ningún elemento que permita presentar una acusación formal en contra del procesado; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 21 de Agosto de 2012, “…en contra de los ciudadanos imputados S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315 y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, ambos plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nº 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO…”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, Estado Zulia, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como imputados los ciudadanos imputados S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315 y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, ambos plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nº 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputados los ciudadanos S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.808.315 y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.968.038, ambos plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nº 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) En el Acta de Investigación Penal, no existe la fijación o reseña del sitio donde se cometió el presunto hecho delictivo, para poder determinar el modo, tiempo y lugar del hecho punible; 2) No existe en las actas de la presente investigación Orden de Servicio, de Comisión u Orden de Operaciones, en la cual se pueda determinar la condición de designados o comisionados como centinela a los efectivos militares en el predio o hacienda “San José”; 3) No existe en las actas de la presente investigación oficio o comunicación por medio de la cual la Unidad Superior (25 Brigada de Caribes) le solicita al Destacamento de Comando Rurales Nº 39 de la GNB, el apoyo de efectivos militares para cumplir una misión en el predio o hacienda “San José”; 4) No existe en las actas de la presente investigación copia de los libros de novedades del Jefe de los Servicio u Oficial de Día, para los días 06, 07 y 08 de enero de 2011, donde conste las comisiones del servicio y la novedad ocurrida; 5) No existe en las actas de la presente investigación Orden de Operaciones o cualquier documento que faculte a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para prestar seguridad al predio o hacienda “San José”, ubicada en el Eje Carretero KM-18, Parroquia El Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia; 6) No existe en las actas de la presente investigación la cadena de custodia de evidencias, en relación a los dos (02) fusiles AK 103 Cal. 7,62x39 seriales 071636690 y 071633856, presuntamente abandonados por los ciudadanos S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN; 7) Las actas de entrevistas realizadas a los supuestos testigos presenciales fueron efectuadas también a los funcionarios actuantes como testigos presenciales (folios 9-10). 8) Las actas de entrevistas realizadas por funcionarios de Inteligencia Militar Nº 48, a los presuntos imputados S2DO. REINALDO DE JESUS MORALES PRIMERA y S2DO. KEIBER ENRIQUE PRIETO TERAN, al momento de su detención fueron realizadas sin la presencia de un abogado defensor (folios 20-24). 9) Según las actas de entrevistas realizadas por funcionarios de Inteligencia Militar Nº 48, a los supuestos testigos presenciales, se pudo determinar que los mismo no se encontraban fuera de la hacienda o predio “San José”, sino que en su hora de descanso estaban buscando la alimentación respectiva para todo el personal que allí se encontraba. (folios 11-12 y 18-19). 10) No existe en las actas de la presente investigación acta de inspección del sitio del suceso; entre otros elementos de investigación, que permitan en este momento procesal demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: A partir de la presente fecha se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, impuestas al sobreseído en fecha 10 de Enero de 2011, para lo cual se ordena dejar constancia en el libro de control de presentaciones de imputados. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 285 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se exhorta al fiscal Militar, orientar siempre sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y en el respeto de los derechos de las partes; debido que se observa en la presente causa, un bajo nivel de actuación del titular del despacho fiscal sobre los órganos auxiliares de investigación, que permitan el fin único del proceso y de la justicia, que es la búsqueda de la verdad en resguardo y respeto de los derechos de los justiciables. CUARTO: Notifíquese a las partes. QUINTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los trece días del mes de Agosto de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
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