REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM10C-143/2014

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, contra del ciudadano EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, C.I. Nº V-22.029.370, incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Ciudadano: EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, C.I. Nº. V-24.405.083, domiciliado en: Municipio San Francisco, cerca de la Plataforma de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), casa Nº 53-13, Estado Zulia, asistido por la ciudadana ALFEREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SÁEZ SOLARTE, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA”: Siendo aproximadamente las 11:30 AM, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje rio limón, ubicado en el sector rio limón, municipio mara del estado Zulia, y cumpliendo las directrices emanadas por la zona de defensa integral Zulia, al estar en una de las mesas de revisión allí instaladas procedimos a revisar el personal que viajaba en una camioneta f-150 FORD, comúnmente utilizadas para transportar pasajeros, la cual viajaba con dirección de Maracaibo, edo. Zulia a Maicao, Colombia. Entre las personas distinguimos un ciudadano el cual al preguntársele su nombre dijo responder al nombre de EDUARD JOSE CORTEZ PEDROZO, PORTADOR DE LA CEDULA V-22.029.370. el mismo llevaba puesto un uniforme patriota con jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, LAS MANGAS ARREMANGADAS, SIN CUBRE CABEZA, CON LOS PARCHES REGLAMENTARIOS PARA TAL UNIFORME PERO CON UN PARCHE VERDE DEL CURSO DE “ESCOLTA” EL CUAL ESTABA COCIDO DEBAJO DE LA COSTURA INFERIOR DEL BOLSILLO SUPERIOR DERECHO DE LA LLAMADA GUERRERA; TAMBIEN PORTABA BOTAS NEGRAS ALTAS DE MOTORIZADO. Al detectar a ese individuo con esas irregularidades en su vestimenta procedimos a llamarlo aparte y preguntarle si era en realidad un sargento y que mostrara su carnet militar, ante lo cual el sujeto mostro señales de nerviosismo y manifestó no poseer el carnet en ese momento, que lo había extraviado. Ante la presunción de un posible delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar se procedió a informársele que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le indico a viva voz que exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto en su cuerpo o vestimenta no encontrándose nada. acto seguido se procedió a revisar un morral anaranjado marca acadia el cual el ciudadano antes mencionado portaba, ENCONTRANDOSE UN (01) PRESUNTO ANILLO DE GRADUACION, (01) UN TELEFONO HUAWEI, MODELO W1-U34, NUMERO DE SERIAL U2DNB9370503577, BATERIA HUAWEI HB5V1HV DE 3.8V, NUMERO DE SERIAL YAID627X16902759, SIN CHIP; UN (01) TELEFONO SONY MODELO PM-0170-BV, NUMERO DE SERIAL YT90066PRW, BATERIA SONY MODELO 1256-4166.2, NUMERO DE SERIAL 116565TWXORS, EL CUAL TENIA EN SU INTERIOR EL CHIP MOVISTAR SERIAL 895804-220004-191474; UN (01) RADIO MOTOROLA PRO5150 MODELO LAH258DC9AA3AN NUMERO DE SERIAL G72YAN7865, UN (01) RADIO MOTOROLA PRO5150 MODELO LAH258DC9AA3AN NUMERO DE SERIAL 672TCQ2715, UN (01) RADIO MOTOROLA PRO3150 MODELO LAH34SDC9AA1AN NUMERO DE SERIAL 422TBE5231, DOS (02) BATERIAS DE RADIO 7.2V MODELO HNN9008A, UNA (01) BATERIA DE RADIO 7.2V MODELO HNN9013D, UNA (01) BASE CARGADORA DE BATERIAS MOTOROLA MODELO HTN9000B-377673 NUMERO DE SERIAL 0551-5266PDK08, UN (01) CABLE DE ALIMENTACION DE LA BASE PARA BATERIAS MOTOROLA MODELO 2580550001, UNA (01) CARTERA DE CUERO MARRON CON DIVERSAS FACTURAS, PAPELES Y DOCUMENTOS NO CONCORDES CON EL CIUDADANO DETENIDO, UN (01) RELOJ ROLEX QUARTZ AVERIADO Y UN (01) PORTACREDENCIAL SIN NINGUN DOCUMENTO. Al preguntar al ciudadano sobre a donde se dirigía uniformado con el mencionado material respondió que había utilizado el uniforme porque no poseía dinero y lo utilizaba para viajar gratis hasta Maicao, Colombia, donde vendería los radios por necesidad para pagar los tratamientos de su padre el cual tiene cáncer. ante un posible delito militar en flagrancia y ante la presunción que esas radios son bienes sustraídos a la fuerza armada nacional, imponiéndole de sus hechos y sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal 1 , 2 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela se procedió a la detención y traslado del ciudadano antes mencionado y el material hasta la sede del 135 G.A.C. COMBATE DE MARACAIBO con sede en el sector los membrillos, Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia; todo ello con relación hechos narrados ut-supra, se dio inicio a la Investigación Penal Militar, signada con el alfanumérico FM22-012-2014 en fecha 01 de Junio de 2014…”

En fecha 18 de Julio de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, C.I. Nº V-22.029.370, incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 12 de Agosto del año 2014, a las 10:00 horas.

En fecha 12 de Agosto de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEDROZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, señalo lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO. DEL SOBRESEIMIENTO: Con relación a los ciudadano: EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, Cédula de Identidad N° V-22.029.370, de estado civil Soltero, mayor de edad, de veinte (20) años de edad, desempleado, cuyo domicilio procesal es Barrio Brisas de Propatria, Cruz Alta, Casa N° 53B, Parroquia Catia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el sobreseimiento de los delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “HURTO DE PRENDAS MILITARES” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ya que estas representación en el curso de la investigación no pudo comprobar que dichos efectos pertenecieren a la fuerzas armadas nacional aunque existen indicios de que pudiesen presuntamente ser de actividades ilícitas; Y con relación a la el hurto de uniformes y prendas militares es de hecho Publio y notorio que dichas prendas pueden ser adquirida en cualquier tienda militar sin mayor tipo de dificultad. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente el sobreseimiento de los delitos de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “HURTO DE PRENDAS MILITARES” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar. De acuerdo con lo establecido en el artículo 300, numeral 4to del, Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…” (…) “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, Cédula de Identidad N° V-22.029.370; por la comisión del Delito Militar “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONS, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566, y en concordancia con los artículos 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional, es todo ciudadano Juez…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la ALFEREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SÁEZ SOLARTE, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo…”

Vista la solitud de la Defensa y el Acusado, el Juez Militar le pregunta al ciudadano TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEDROZO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, sobre su conformidad o no con la solicitud formulada, manifestando:

“…No tengo objeción al beneficio solicitado por la Defensa ciudadano Juez…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el hoy Acusado EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, plenamente identificados en actas, en fecha 31 de Mayo de 2014, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra del ciudadano EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, C.I. Nº V-22.029.370, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a sus defendidos una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los acusados ciudadanos EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, C.I. Nº V-22.029.370, en su declaraciones solicitaron a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Los Membrillos” Municipio Mara del Estado Zulia, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los hoy acusados se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de delitos leves como lo son el de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicita el SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y HURTO DE PRENDAS MILITARES, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 02 de Junio de 2014, en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, C.I. Nº V-22.029.370, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y HURTO DE PRENDAS MILITARES, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

SÉPTIMO: En cuanto a las evidencias que le fueron incautadas al ciudadano EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, C.I. Nº V-22.029.370, al momento de su detención, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 107, 264 y 293 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA al Ministerio Público Militar dar el destino correspondiente a los mismos, respetando en todo momento el derecho de propiedad.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, C.I. Nº V-22.029.370, domiciliado en: Municipio San Francisco, cerca de la Plataforma de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), casa Nº 53-13, Estado Zulia, por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos UT-SUPRA mencionados y plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Los Membrillos” Municipio Mara del Estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el SOBRESEIMIENTO en relación a los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y HURTO DE PRENDAS MILITARES, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 02 de Junio de 2014, en contra del ciudadanos EDUARD JOSÉ CORTEZ PEDROZO, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y HURTO DE PRENDAS MILITARES, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 107, 264 y 293 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA al Ministerio Público Militar, en relación a las evidencias dar el destino correspondiente a los mismos. SEXTO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase como se ordena. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Doce días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE