Barquisimeto, 08 de agosto de 2014.
204º y 155º
CJPM-TM7C-065-13
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 23 de octubre de 2013, presentado por el ciudadano Primer Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada con los hechos en los cuales la ciudadana Arianny Lisbeth Rojas Guerra; titula de la cédula de identidad N° V-18.164.267, quien fuera plaza del Batallón de Helicópteros“ G/B Florencio Jiménez”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy. Con fundamento en lo contemplado en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 71, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Sujeto activo no individualizado:
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
Ciudadana Arianny Lisbeth Rojas Guerra; titula de la cédula de identidad N° V- 18.164.267, quien fuera plaza del Batallón de Helicópteros “G/B. Florencio Jiménez”, acantonado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, para el momento de los hechos.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Constan en las actas procesales que, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se recibió orden de apertura de investigación penal militar, número 4594, de fecha trece (13) de septiembre del año 2008, emanada de la Guarnición Militar de San Felipe del estado Yaracuy, impartida por el ciudadano General de Brigada Paul Henry Grillet Escalona, Director de la Escuela de la Aviación del Ejército y Comandante de la Guarnición Militar de San Felipe; la cual se encuentra inserta en el folio uno (01) de la presente causa fiscal y dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, en una habitación en los hechos ocurridos el día trece (13) de septiembre del 2008, a través de la cual solicita que se investigue los hechos ocurridos el día trece (13) de septiembre del 2008, en una habitación en construcción del Campo Aéreo Coronel José Joaquín Veroes, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, donde surge un presunto delito de naturaleza penal militar, en perjuicio de la ciudadana Soldada Arianny Rojas Guerra; titula de la cédula ce identidad N° V-18.164.267; quien fuera plaza del Batallón de Helicópteros“ G/B Florencio Jiménez”; razón por la cual se dictó el correspondiente auto, a fin de realizar todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar el hecho y establecer las responsabilidades del caso, la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) de la presente causa fiscal, a través de la cual solicita las actuaciones preliminares, que según informe emanado de la S/2do. Graterol Rojas Luimare Beatriz, inserta en el folio quince (15) causa, en fecha 13/09/2008, recibe el segundo turno de ronda, procediendo a pasar revista correspondiente al personal de tropa, aproximadamente a las 00:20 horas se percata que la Soldada Arianny Rojas Guerra; titula de la cédula ce identidad N° V- 18.164.267; no se encontraba en su habitación, de inmediato pasa la novedad al oficial de día Sub-Teniente Silva Meza Wilmer Alexander, titular de cédula de identidad N°V-18.164.267 y activa un plan de alerta en el cual se despliegan los soldados en los diferentes puntos de las instalaciones con el fin de localizar a la referida soldada, minutos más tarde la S/2do Graterol Rojas Luimar Beatriz, en compañía del Soldado Maikel Martínez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.384, encuentran a la Soldada Arianny Rojas Guerra, dentro de una habitación en construcción ubicada dentro de las mismas instalaciones con los pantalones abajo, sin ropa interior y dos palos de escoba introducidos en sus partes íntimas (Vagina- Recto) en estado de inconsciencia seguidamente se le notifica al Jefe de Servicios Teniente Ronald Mordiz Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.451.297, al personal de enfermería y a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística ( C.I.C.P.C) José Garrido y Larry Castro titulares de los números de cédulas de identidad N° V-12.568.734. y V- 14.295.897 respectivamente, quienes fueron los encargados de realizar las experticias y trasladar a la soldada al Hospital de San Felipe, para realizarle los exámenes necesarios (Evaluación Psicológica, Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y exámenes necesarios Evaluación Psicológico desde el folio cuarenta y seis (46) al (47) cuarenta y siete, y desde el folio (85) ochenta y cinco al folio (88) ochenta y ocho, el ginecólogo se encuentra inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al folio (75) setenta y cinco de la presente causa fiscal, y el examen toxicológico se encuentra inserto en el folio (96) noventa y seis de la presente causa fiscal. En cuanto a las investigaciones realizadas a través de esta vindicta pública militar llama poderosamente la atención el resultado de la Evaluación Psicológica, suscrita por la especialista en Psiquiatría Doctora Mónica Lugo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.921.412, donde diagnóstico, que la ciudadana Arianny Rojas, presenta Trastorno Borderline de personalidad (el cual se caracteriza por sentimientos variados de ira, ansiedad, depresión, desesperación, celos y odio hacia ellos mismo; las personas que presentan este trastorno suelen consumir sustancias psicotrópicas, presentan comportamientos auto-destructivos para intentar mantener estas emociones bajo control, son extremadamente impulsivos y suelen dañarse, así mismos. Su identidad es inestable, le cuesta definirse, así mismo, pueden presentar cambios bruscos en cuanto a sus aspiraciones profesionales, planes, cambios de opiniones, identidad sexual, así como también en cuanto a su escala de valores, pueden ser muy dócil y suplicar ayuda o pueden ser extremadamente rencorosos y crueles, no es de extrañar que presenten un desempeño pobre a nivel laboral), Episodio Depresivo Atípico, soporte familiar inadecuado, patrones inapropiados de los padres y otra anormalidades de crianzas. Como conclusión: Sugiere dar de Baja Médica, ya que el trastorno es incompatible con la vida militar; sin embrago, no la exime de sus responsabilidades de sus actos, no puede portar armas, debe llevar un control ambulatorio y evaluaciones psicológicas periódicas. Así en el informe médico psicológico doctora Lenny Beltránd Martínez Sub- Jefe del Departamento de Psicología de Dirección de personal de Psicología del Ejercito, que se encuentra inserto desde folio ochenta y cinco (85) al folio (88) ochenta y ocho de la presente causa fiscal, quien diagnostica que la ciudadana Soldada Arianny Rojas Guerra, presenta dificultades en la internalización de la figura masculina y paterna, en el área de identidad sexual, de igual forma presenta niveles de ansiedad y angustia, negación de la realidad, poco control de los impulsos, de igual forma en fecha 29/09/2008 fue remitido a esta vindicta pública militar los resultados de los Exámenes Médico Forense realizados a la ciudadana Soldada Arianny Roja Guerra, en fecha 17/09/2008 y 23/09/2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la Sub Delegación de San Felipe del estado Yaracuy; el realizado en fecha 17/09/2008, que se encuentra inserto en el folio (74) setenta y cuatro de la presente causa, indica que presento Contusión Equimotica a Nivel de la Región Frontal y a nivel de la mejilla derecha, excoriaciones lineales en forma circular a nivel del cuello y ambas muñecas, el Cirujano General encontró restos de madera a nivel de la vagina sin sangrado, en el tacto rectal sangrado escaso, así mismo, fue valorada por el médico Ginecológico y el mismo refiere que presenta labios sin lesiones, vagina permeable, cuello duro grueso y cerrado, no se evidencia lesiones a través del tacto. En el mismo informe se puede apreciar que en su nota que cita textualmente: “no se realizó reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal en vista que la emergencia del hospital central no existe un lugar adecuado” y remitido a la Medicatura Forense y entregado a la doctora Marianella Araujo Baptista experto profesional Médico Forense Adjunto I, el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico Ano Rectal de fecha 23/09/2008, ratifica en cada una de sus partes el que fuera realizado en fecha 17/09/2008, en virtud que la madre de la Soldada Arianny Rojas Guerra , se rehusó al reconocimiento médico forense, por lo cual los datos fueron tomados de la historia médica del Hospital Central de la Ciudad de San Felipe; pero en este 2do reconocimiento manifiesta que los genitales externos de la paciente son de aspecto y configuración normal y himen con múltiples desgarros antiguos, el cual se encuentra inserto en el folio (75) setenta y cinco de la presente causa fiscal. En vista de los reconocimientos médicos, los resultados de las investigaciones y las entrevistas realizadas a los funcionarios militares que tuvieron conocimientos de una u otra manera de cómo ocurrieron los hechos, podemos determinar que son escasos, e insuficientes para poder atribuirle la responsabilidad penal a una persona determinada. En virtud de ello esta Fiscalía Militar en fecha siete (07) de febrero del año 2012 de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar considero Decretar El Archivo Fiscal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparecieran nuevos elementos de convicción, la cual riela desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintiocho (128) de la presente causa fiscal.
Es menester señalar que esta vindicta pública militar en fecha siete (07) de febrero 2012 a través del oficio N° FM13-062, informó al Director de la Escuela de la Aviación del Ejército y Comandante de la Guarnición Militar de San Felipe, del Decreto de Archivo Fiscal; de la misma manera y forma fueron informados el Fiscal Militar General a través del oficio FM13-063, inserto en el folio ciento treinta (130) de la presente causa, Fiscal Militar Superior a través del oficio FM13-064, inserto en el folio ciento treinta y uno (131), al Juez Militar Séptimo de Control a través del oficio FM13-065, inserto en el folio ciento treinta y dos (132) y a la víctima a través del oficio número FM13-166, inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de la presente causa fiscal”.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:
“Agotada la fase de investigación, esta Fiscalía Militar, observa que del resultado de las investigaciones son insuficientes para acusar y para poder determinar e individualizar a persona alguna, así mismo, no existen elementos capaces para fundamentar una acusación, de igual manera, las declaraciones testificales no proporcionaron evidencia para establecer a la persona o a las personas involucradas en este delito, aunado al informe realizado por la ciudadana Soldada Arianny Rojas Guerra, determina sin lugar a dudas que fue víctima de una agresión física en varias partes de su cuerpo tales como: 1) Contusión Equimotica a Nivel de la Región Frontal y a nivel de la mejilla derecha, 2) el Cirujano General encontró restos de madera a nivel de la Vagina sin Sangrado, y en el Tacto Renal Sangrado Escaso, 3) Nivel de mejilla derecha, Excoriaciones lineales en formar circular a nivel de la cara anterior del cuello y ambas muñecas, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2008, e inserto en el folio setenta y cuatro (74) al folio (75) setenta y cinco de la presente causa fiscal, esta vindicta pública militar observa que no existen elementos capaces para fundamentar una acusación, por no existir la identificación, física, o descriptiva de la persona que la atacó, menos aún testigos que señalen quien pudo haber agredido a la Soldada Arianny Rojas Guerra, y lamentablemente no consta alguna evidencia criminalista que aporte algún inicio para el esclarecimiento e identificación del o de los culpables del Delito de Lesiones entre Militares que se encuentra tipificado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala textualmente:
Artículo576: las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1) Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos de servicio, se castigara con prisión de tres (3) a doce (12) meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez (10) días.
2) Si la lesión que se refiere el numeral anterior no es curable en ese lapso la pena será de (1) uno a cuatro (4) años de prisión.
3) En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador no pudiendo exceder la prisión en ningún caso de seis (6) años.
En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación Penal Militar estima que no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos en la presente investigación como tan poco la señalización de los actores materiales o intelectuales del (Delito de Lesiones entre Militares) objeto de la presente investigación. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando: (…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorpora nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada..(…) Es nuestro el subrayado.
Todo esto sustentado en las declaraciones y entrevistas efectuadas al personal militar y civil que se encontraba para el momento de los hechos:
1) Entrevista de fecha 22/09/2011 efectuada al ciudadano WILMER ALEXANDER SILVA MESA, titular de la cedula de identidad V-17.043.811, de profesión u oficio, militar de servicio activo con el grado de Sub-Teniente, residenciado en la Calle Páez N°47, Palo Negro, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, quien se desempeña actualmente como Comandante de Pelotón de Batallón de Helicópteros “Florencio Jiménez”, acantonado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, quien manifestó que en ese día se encontraba sin novedad, a las 21:30 horas todo el personal de tropa estaba reunidos y ordeno al Sargento Graterol quien era el Oficial de Inspección por la Compañía a mandar acostar a todo el personal, recibió el Primer Turno de Ronda desde las 21:30 horas hasta las 00:00 horas, luego paso en varias ocasiones pasó revista al personal de tropa que estaba durmiendo en la cuadra, encontrándose sin novedad y cuando se dispone a entregar el turno le ordenó a la Sargento Graterol, que le pasara revista a la Soldada Rojas Guerra ya que ella duerme en una habitación por donde el paso, del personal masculino está prohibido, el Sargento cumple la orden y pasa la novedad que la Soldada Guerra no se encontraba en su habitación, se activa el plan alerta y el Sub-Teniente ordena formación a todos los efectivos de tropa disponibles, los cuales los conto y chequeo, y se encontraban sin novedad, divide a los efectivos en parejas, para buscar a la soldada antes mencionada y al transcurrir aproximadamente 20 minutos sin aparecer la soldada le da la orden a la Sargento Graterol que la buscara en las habitaciones de las femeninas, mientras él le informaba al Jefe de los Servicios Teniente Mordiz, al momento se dirige a la Escuela, le llama la Sargento Graterol y le informa que encontró a la Soldada en el dormitorio que está en construcción, se dirige al sitio con una linterna y al llegar pudo observar a la Soldada semi desnuda (Con los pantalones abajo y la guerrera abierta desabotonada) y dos (02) palos de escoba que tenía introducidos uno en la Vagina y el otro por el Ano al ver esa novedad, le toma dos (02) fotografías y se dirige a informarle al Jefe de los Servicios, quien se presenta en el sitio donde se encontraba la soldada, posteriormente llaman a la Medico del Batallón y les indica que no toquen a la soldada, en ese instante la Soldada Rojas Guerra reacciona y ella misma se retira los palos que encontraba dentro de su cuerpo y comienza a gatear hasta la puerta; de todo lo ocurrido le informan al Capitán Cárdenas Peña, comandante de la Compañía, el cual se presenta de inmediato en la unidad y busca a los agentes del C.I.C.P.C, los cuales asistieron al sitio realizando las experticias y averiguaciones del caso. Minutos más tarde la soldada fue trasladada en una ambulancia al Hospital Central de San Felipe en compañía del Sargento Graterol. Quien es testigo visual de los hechos donde expone de manera clara, precisa y circunstanciada como encuentran a la ciudadana Soldada Arianny Rojas Guerra dentro de una habitación en construcción específicamente en el baño; y riela en el folio sesenta y seis (66) de la presente causa.
2) Entrevista efectuada al 22/09/2008, tomada a la ciudadana ROSSANA DEL ROSARIO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-15.003.183, de profesión u oficio, militar de servicio activo con la jerarquía de S/2DO. Del componente del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciada en la calle 6, vereda 9, Urbanización la Municipal, casa N° 3607, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, teléfono 0416-156.691 y actualmente prestando servicio como Auxiliar de la Sección de Sanidad del Batallón de Helicópteros “Florencio Jiménez”, acantonado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, quien manifestó que el día Viernes 12 de Septiembre del año 2008, se encontraba en la referida Unida Militar, donde manifiesta en forma clara, precisa y circunstanciad que el día viernes 12 de Septiembre del 2008 aproximadamente las 17:30 horas le hizo un llamado de Atención a la Soldada Rojas Guerra, por encontrase jugando de manos con un soldado masculino actitud no acorde al personal femenino dentro de una unidad militar, posteriormente la S/2do Graterol quien ejercía las funciones de Servicio de Oficial de Inspección por el Batallón le manifestó que iba a mandar a formación para el comedor y necesitaba a la Soldada Rojas Guerra, antes de retirarse le indicó a la Soldada Rojas Guerra que se le presentara al terminar sus actividades para cerciorarme que estaba si novedad en su habitación, por ser la única tropa femenina que se encontraba en la unidad el fin de semana y es costumbre de pasar revista al personal femenino cuando se encuentran solas en la unidad, la referida soldada le respondió entendido, luego la S/2da Rossana del Rosario Pérez comenzó a realizar el mantenimiento de su habitación, y siendo las 22:00 horas se presenta la S/2da Graterol a su habitación y le pregunto qué había pasado con la Soldada Rojas Guerra ella le responde que le había ordenado a la Soldad Rojas Guerra que no se presentara, por ser ella la oficial de inspección, luego de ello, se duchó la S/2do Rosario Pérez y conversar con la S/2da Graterol hasta las 23:40 horas que ella salió a recibir el 2do Turno de Ronda y esta se acostó a dormir, siendo las 00:30 horas entra la S/2da. Graterol a la habitación de la S/2da Rossana del Rosario Pérez, asustada y le dice que existía una novedad con la soldada Rojas Guerra, que esta se encontraba en la habitación en construcción que se encuentra al lado de la habitación de la S/2da. Rossana del Rosario Pérez, con un palo de cepillo de barrer en la vagina y el otro en el ano, la Sargento Graterol le pregunta a la S/2da Rossana si tenía cámara fotográfica ella le responde que sí y se la prestó luego sale de la habitación a ver que ocurría y entra a la habitación donde se encontraba la soldada Rojas Guerra, boca abajo con un palo en la vagina, el otro en el ano, las piernas cruzadas y esta se encontraba inconsciente, luego se salió porque se asustó mucho. Quien es testigo visual de las circunstancias como encontraron a la soldada Rojas Guerra dentro de una habitación en construcción la cual se encuentran inserta desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio sesenta y ocho (68) de la presente causa.
3) Entrevista de fecha 22/09/2008 tomada a la ciudadana LUIMAR BEATRIZ GRATEROL ROJAS, titular de la cédula de identidad V-14.337.381, de profesión u oficio militar de servicio activo con la Jerarquía de S/2DO. del componente del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciada en la Urbanización San Antonio, transversal 10, casa N° 21-9B de nombre Jornel, San Felipe estado Yaracuy, teléfono 0412-369.9146 y actualmente desempeñando funciones de Auxiliar del Segundo Comandante de Batallón de Helicópteros “Florencio Jiménez”, acantonado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, quien manifestó que el día Viernes 12 de Septiembre del año 2008, siendo las 19:30 horas, les ordenó a los soldados del Batallón a formación para retirar armamento del parque, después los soldados bajaron como a las 20:25 horas a reunión en el hangar con el oficial de dio, charla en asunto al referente desempeño de servicio, al terminar Wilmer le ordeñó llevar a acostar a la tropa alistada, en la entrada de la habitación de los profesionales le ordeno a la soldada Rojas Guerra que entrara a la habitación, ella entro y cerró la puerta posteriormente continuo con los soldados de la cuadra, a su vez que le ordenó al Distinguido Izarraga que le informara al oficial de día que todo estaba sin novedad, de allí subió a la Compañía de Mando y Servicio de la Escuela de la Aviación del Ejercito buscando a la S/2da. Ordoñez Emily, para solicitarle ayuda con la impresión de las novedades, bajo a las 22:25 horas y se encontró con la puerta abierta de su habitación ya que la S/2da. Rossana del Rosario Pérez le estaba realizando mantenimiento al ver se sentó a dialogar a las habitaciones que se encuentran en construcción y le dijo que se iba a bañar ya que tenía el 2 Turno Ronda, entraron las dos a la habitación la S/2da Rossana cerró la puerta mientras la S/da Graterol se bañaba al salir del baño la S/2da Rossana realizaba mantenimiento hablaron y siendo las 23:40 horas la S/2da Graterol salió de la habitación a recibir el 2 Turno de Ronda, recibió el Parque Nocturno, el Libro de Ronda y las llaves de la ambulancia, y el teléfono del oficial de día, luego pasó revista a todo el personal de Tropa, al llegar a la habitación de las femeninas, tocó la puerta varias veces y nadie le contestaba, dio la vuelta al cerrojo de la puerta y observó que no encontraba nadie en la habitación, solo la cama destendida y un ventilador fijo prendido, en vista de ello salió a informar al oficial de día de la unidad, acto seguido salieron directo a la cuadra de tropa alistada masculina, se activó el plan de localización y ella salió en compañía del Rondín del 2do turno, soldado Martínez Sánchez, y pasaron por las habitaciones del personal femenino de la Escuela de la Aviación del Ejército, al pasar por la primera habitación en construcción escuchó alguien toser, se detuvieron, escucharon toser de nuevo como si alguien tuviera algo en la boca, como una voz gruesa, le quita la linterna al soldado Martínez y entra a la habitación, al no ver nada, entra al baño de las misma y cuando alumbra con la linterna encuentra a la Soldada Rojas Guerra, tirada en el piso con los pantalones bajados hasta la altura de la rodilla y la franela levantada con la guerrera abierta, viendo que tenía dos (02) palos escoba introducidos por sus partes íntimas, saco al soldado Martínez y le informó al oficial de día, luego entra a su habitación, despierta a la S/2da Rossana del Rosario Pérez y le pregunta a esta si tenía una cámara digital, ella se le facilitó y la S/2da Graterol le entrega la cámara a la S/2da Graterol y el oficial de día sale a buscar al Jefe de los Servicios; ella se queda tomando fotos, y luego sube a la enfermería de la guarnición a buscar a la doctora para que revisara a la Soldada Rojas Guerra al llegar a la habitación se dieron cuenta que la soldada se había movido desde el baño hasta la puerta de dicha habitación, y los palos de escoba ya no los tenía en sus partes íntimas. La doctora la Revisa e informa que sus signos vitales eran normales, ya se había informado a Defensa Civil, para que la llevaran en una ambulancia, al Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del Batallón, al Coronel González Leo Luis, Primer Comandante del Batallón de Helicópteros y al General de Brigada Paul Henry Escalona esperaron a que llegaran los agentes del C.I.C.P.C y Protección Civil, quienes procedieron a hacer el levantamiento de la Soldada Rojas Guerra, la subieron a la enfermería y luego al Hospital y la S/2da Graterol se quedó con ella hasta las 07:00 horas de la mañana quien es testigo visual de los hecho como encontraron a la ciudadana soldada Rojas Guerra, lo cual se encuentra inserta desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta (70) de la presente causa.
4) Entrevista de fecha 06/10/2008 tomada al ciudadano YSARRAGA SALAS JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-22.304.493, militar de servicio activo con la Jerarquía de DISTINGUIDO. Del componente del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en los cañizos Municipio Veroes, Calle Principal, frente a la casa Comunal Veroes, del Estado Yaracuy teléfono 0412-079.3234, y actualmente prestando servicio en el Batallón de Helicópteros “Florencio Jiménez”, quien manifiesta de forma clara y precisa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 12/09/2008 cuando se desempeñaba como el 1 Turno Ronda, y fue quien mando a la Tropa a dormir a las 9:00 de la noche con la S/2da Graterol, en ese momento la S/2da lleva a la Soldada Rojas Guerra al dormitorio y la Sargento Graterol se retira a su dormitorio, porque tenía al segundo Turno de Ronda, posteriormente el Distinguido Salas manda a dormir a todo el personal y se retira en compañía de la Teniente Silva Meza, al pasar revista a los Puestos, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se presenta la S/2da. Graterol a recibir segundo Turno de Ronda con el Soldado Martínez Sánchez, quien era el Rondín del mencionado turno, y se dirigieron a pasar revista en las habitaciones de los soldados y no encontraron a la Soldada Rojas Guerra enseguida le avisan a la Teniente Silva Meza y la Teniente fue a parar a la Tropa y las dividió en parejas y comienza la búsqueda, de repente la S/2da Graterol en compañía del Soldado Martínez Sánchez encuentran a la Soldada Rojas Guerra dentro de una habitación de construcción, quien es testigo a oídas de los hechos los cuales riela en el folio ochenta y uno (81) de la presente causa.
5) Entrevista efectuada 06/10/2008 al ciudadano: MAYKEL ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-19.061.384; de profesión u oficio, Tropa alistada Soldado, residenciado en la Calle Principal Obonte, Municipio la Trinidad, Casa N° 13-298, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, teléfono 0416-335.66.59, y actualmente prestando servicio en el Batallón de Helicópteros “Florencio Jiménez”, acantonado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, quien manifestó que el día viernes 12 de Septiembre del año 2008, recibió el 2 Turno de Rondín junto a la Soldada S/2da Graterol y recibieron la Guardia de la Teniente Silva Meza y del Soldado Izarraga, de allí fueron a pasar revista a los puestos, los cuales se encontraban sin novedad, luego se dirigieron a los dormitorios de los masculinos, los cuales se encontraban durmiendo los soldados, se dirigen al dormitorio de las femeninas a pasar la revista, la Sargento 2da Graterol llamo a la Soldado y esta no contesta, le toca la puerta y no salía, luego la Sargento 2da Graterol entra y revisó la habitación y no se encontraba la soldada Rojas Guerra, por la cual la S/2da Graterol le ordena al Soldado Maikel que le informe a la Teniente Silva Meza, la teniente se levantó y mando a formación a todos los soldados los cuales se encontraban sin novedad y mando por pareja a buscar a la Soldada Rojas Guerra, la S/2da Graterol y el Soldado Maikel Martínez Sánchez, cuando se dirigían a la prevención y estaban pasando por las habitaciones en construcción de la unidad escucharon un ruido, como si alguien estuviera tosiendo, entraron y era la soldad Rojas Guerra que se encontraba semidesnuda con dos (02) palos metidos, uno por delante y el otro por detrás. Quien es testigo de los hechos donde narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta y dos (82) de la presente causa.
6) Entrevista efectuada el 14/10/2008, a la ciudadana ROSSANA DEL ROSARIO PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 15.003.183, de profesión u oficio militar de servicio activo con la jerarquía de S/2do. del componente del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciada en la calle 6, vereda 9, Urbanización la Municipal, casa N° 3607, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, teléfono 0416-156.691 y actualmente prestando servicio como Auxiliar de la Sección de Sanidad del Batallón de Helicópteros “Florencio Jiménez”, acantonado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, quien manifestó que el día Viernes 12 de Septiembre del año 2008, se encontraba en el Batallón de Helicópteros “Florencio Jiménez”, cuando le realizó un llamado de atención aproximadamente las 17:30 horas de hoy que la soldada presentaba una conducta no acorde a una militar femenino, luego antes de retirarse la soldada le indica que se me presenta una vez culminado sus actividades, para cerciorarme que esta sin novedad, luego me puse a realizar mantenimiento a mi habitación, luego siendo las 22:00 horas llego la S/2da. Graterol a la habitación me bañe y me puse a conversar con ella, siendo ya las 23:40 horas la S/2da Graterol se fue a recibir su turno de ronda, y yo me acosté a dormir siendo las 00:23 horas de la mañana, me desperté al escuchar unos ruidos y la S/2da Graterol entra a la habitación asustada y nerviosa, le pregunte qué ocurría y me respondió que la soldada Rojas Guerra se encontraba en la habitación que está al lado de la nuestra que se encuentra en construcción con unos palos en su vagina y en el recto y me pidió una cámara salimos de la habitación para ver a la soldada Rojas Guerra y efectivamente la soldada la vi tal como le habían dicho, que riela en el folio cuarenta y cinco (45), al cuarenta y siete (47) de la presente causa, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
7) Evaluación Psicológica: suscrita por la especialista en Psiquiatría Doctora Mónica Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.412, donde diagnostica, que la ciudadana Arianny Rojas, presenta Trastorno Borderline de personalidad (el cual se caracteriza por sentimientos variados de ira, ansiedad, depresión, desesperación, celos y odio hacia ellos mismo; la personas que presentan este trastorno suelen consumir sustancias psicotrópicas, presentan comportamientos auto-destructivos para intentar mantener estas emociones bajo control, son extremadamente impulsivos y suelen dañarse a sí mismos. Su identidad es inestable, les cuesta definirse así mismo, pueden presentar cambios bruscos en cuanto sus aspiraciones profesionales, planes, cambios de opiniones, identidad sexual, así como también en cuanto a su escala de valores, pueden ser muy dócil y suplicar ayuda o pueden ser extremadamente rencorosos y crueles, no es de extrañar que presenten un desempeño pobre a nivel laboral). Episodio Depresivo Atípico, Soporte familiar inadecuado, Patrones inapropiados de los padres y otras anormalidades de crianzas. Como conclusión: Sugiere dar de Baja Médica, ya que el Trastorno es Incompatible con la Vida Militar; sin embargo no la exime de sus responsabilidades de sus actos, no puede portar armas, debe llevar un Control Ambulatorio y Evaluaciones Psicológicas Periódicas. Así mismo en el informe médico Psicológico realizado en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2008, realizado por Psicólogo Doctora Lenny Beltrand Martínez Sub- Jefe del Departamento de Psicología de la Dirección de Personal de Psicología del Ejercito, inserto desde el folio ochenta y cinco (85) al folio (88) ochenta y ocho de la presente causa fiscal, quien diagnostica que la ciudadana Soldada Arianny Rojas Guerra, presenta dificultades en la internalización de la figura masculina y paterna, en el aérea de identidad sexual, de igual forma presenta niveles de ansiedad y angustia, negación de la realidad, poco control de los impulsos.
8) Reconocimiento Médico Legal realizados a la ciudadana Soldada Arianny Rojas Guerra, en fecha 17/09/2008 y 23/09/2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub- Delegación de San Felipe del estado Yaracuy; 1- Reconocimiento Médico Legal de fecha 17/09/2008, que se encuentra inserto en el folio (74) setenta y cuatro de la presente causa, el cual expresa que la ciudadana Arianny Rojas Guerra presento Contusión Equimiotica a Nivel de la Región Frontal y a nivel de la mejilla derecha, Excoriaciones lineales en forma circular a nivel de la cara anterior del cuello y ambas muñecas, el Cirujano General encontró restos de madera a nivel de la vagina sin sangrado, en el Tacto Rectal Sangrado Escaso, así mismo fue valorada por el médico Ginecológico y el mismo refiere que presenta labios sin lesiones, vagina permeable, cuello duro, grueso y cerrado, no se evidencia lesiones a través del tacto. En el mismo informe se puede apreciar que en su Nota cita textualmente: “No se realizó Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal en vista que la emergencia del hospital central no existe un lugar adecuado” y remitido a la Medicatura Forense y entregado a la Doctora Marianella Araujo Baptista experto profesional Médico Forense Adjunto I, 2- El Reconocimiento Médico Legal Ginecológico Ano Rectal de fecha 23/09/2008, realizado por la Doctora Marianela Araujo Baptista quien era Médico Forense Adjunto de la Sub-Delegación de San Felipe, ratifica en cada una de sus partes el que fuera realizado en fecha 17/09/2008, en virtud que la madre de la soldada Arianny Rojas Guerra, se rehusó al reconocimiento médico forense, por lo cual los datos fueron tomados de la historia médica del Hospital Central de la ciudad de San Felipe; pero en este 2do reconocimiento manifiesta que los genitales externos de la paciente son de aspecto y configuración normal y himen con múltiples desgarros antiguos, el cual se encuentra inserto en el folio (75) setenta y cinco de la presente causa fiscal.
Esta vindicta pública militar observar que no existen elementos suficientes para fundamentar una acusación, por no encontrarse información en la investigación penal que permitan la identificación de los responsables de este aberrante delito cometido en contra de la Soldada Arianny Rojas Guerra, asimismo en las entrevistas tomadas no hay indicios suficientes; no existe una evidencia criminalística, (tales como fotografías, así mismo los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) José Garrido y Larry Castro titulares de los números de cédula de identidad N° V-12.568.734 y V-14.295.897 respectivamente, quienes fueron los encargados de realizar las experticias y las averiguaciones correspondientes al caso, no aportaron a esta fiscalía ninguna fotografía técnicas, levantamientos de planos, croquis o diagramas, en cuanto a las evidencias, indicios o pruebas recogidas en la escena del delito, (el palo de escoba, la sangre, la ropa íntima de la víctima, las esquirlas de maderas, el traje de patriota, las botas, las huellas dactilares, etc., que pudieron haber sido recolectadas en la habitación en construcción del Campo Aéreo Coronel José Veroes); la cadena de custodia no consta en la presente causa; elemento esencial de una investigación, que puede determinar la responsabilidad de la persona o personas en el Delito de Lesiones entre militares que se encuentra tipificado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar. En razón de lo anteriormente señalado, y al no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos en la presente investigación como tan poco la señalización de los actores materiales o intelectuales del Delito de Lesiones entre Militares deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la Presente Causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa: La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)
En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En estecontexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”
En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, de fecha 23 de octubre de 2013, a pesar que el hecho objeto del proceso se realizó en una unidad militar y la víctima del hecho objeto del proceso era militar; quien aquí decide observa que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal ordinaria y lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, declarar la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso y en consecuencia declinar la competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad a lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente:
Aprecia este Juzgador que el día trece (13) de septiembre de 2008, fue localizada inconsciente en una habitación en construcción del Campo Aéreo “Coronel José Joaquín Veroes”, ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, la ciudadana Soldada Arianny Rojas Guerra; titula de la cédula de identidad N° V-18.164.267; quien fuera plaza del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”; quien presentaba signos de haber sido golpeada y posteriormente objeto de abuso sexual.
Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 23 de septiembre de 2013, consignó ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra las personas, así como, en alguno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.
En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, donde la ciudadana Arianny Rojas Guerra; titular de la cédula de identidad N° V- 18.164.267, presuntamente fue golpeada y posteriormente objeto de abuso sexual, específicamente en las instalaciones del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”; ubicado en el Campo Aéreo “Coronel José Joaquín Veroes”, San Felipe estado Yaracuy, hecho este que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de uno hecho que pudiera subsumirse en delitos contra las personas, así como, en alguno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, previstos en el código penal, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de fecha 23 de octubre de 2013, de la causa en que se investigan los hechos ocurridos en fecha 13 de septiembre de 2013, donde la ciudadana Arianny Lisbeth Rojas Guerra; titular de la cédula de identidad N° V-18.164.267, presuntamente fue golpeada y posteriormente objeto de abuso sexual, específicamente en las instalaciones del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”; ubicado en el Campo Aéreo “Coronel José Joaquín Veroes”, San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: Declara la incompetencia del tribunal por razón de la jurisdicción para conocer los hechos ocurridos en fecha 13 de septiembre de 2013, donde la ciudadana Arianny Lisbeth Rojas Guerra; titular de la cédula de identidad N° V-18.164.267, presuntamente fue golpeada y posteriormente objeto de abuso sexual, específicamente en las instalaciones del Batallón de Helicópteros “G/B Florencio Jiménez”; ubicado en el Campo Aéreo “Coronel José Joaquín Veroes”, San Felipe estado Yaracuy, hecho que investigó la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. TERCERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Yaracuy, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; CUARTO: Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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