Barquisimeto, jueves 07 de agosto de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-142-13

Visto el Oficio N° FM13-671, de fecha 07 de agosto de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de seis (06) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, denunciado por el ciudadano Sargento Técnico de Segunda Leonardo José León Allen, titular de la cédula de identidad número V-8.527.975, plaza del 134 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo” para el momento de los hechos, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

No existe sujeto activo individualizado.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“Consta en las actas procesales que, en fecha dieciséis (16) de junio del año 1998, se recibió orden de apertura de investigación penal militar, de fecha ocho (08) de junio del año 1998, numero de oficio 52-033130000010-7106, emanada en ese entonces de la 13 Brigada de Infantería Guarnición Militar de Barquisimeto, razón por la cual, en fecha dieciséis (16) de junio del 1998, el Juzgado Militar de primera instancia dicto el correspondiente auto de inicio, con el fin de realizar todas y cada unas de las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar el hecho y establecer las responsabilidades del caso que cursa en el folio ciento tres (103), de la presente causa, con relación a la denuncia interpuesta por el ST/2DA. Leonardo José León Allen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.527.975; quien para el momento de los hechos, era plaza del 134 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Cruz Carrillo”, ubicada en la ciudad del Tocuyo del estado Lara, por el presunto hurto de enseres y artefactos eléctricos del interior de la vivienda de guarnición N° 11, en la unidad antes señalada. Una vez practicadas las averiguaciones por parte del Tribunal Militar se pudo comprobar que el distinguido JAVIER LAMEDA MELENDEZ efectuando labores de mantenimiento de las aéreas verdes de la zona residencial “CRUZ CARRILLO”, se percató de unos artefactos eléctricos los cuales estaban en las aéreas verdes, por lo cual inmediatamente paso la novedad al Teniente Jesús Ramírez Molina, quien se traslado en compañía del distinguido LAMEDA MELENDEZ, para luego proceder a tomar los artículos domésticos los cuales se encontraron esparcido en el área verde con el fin de resguardarlos en su habitación en cálida de custodia, acto seguido le paso la novedad de los hechos ocurridos al Teniente Colina Medina, quien se desempeñaba para la fecha como Oficial de día, así mismo en fecha veinticinco (25) de diciembre del año 1997, pasaron la novedad al Capitán Rafael Figuera Lara, quien era el Segundo Comandante de la unidad quien ordeno al Teniente Jesús Ramírez Molina, quien mantuviera en calidad de custodia los artefactos hallados y a su vez ordenó al Teniente Anderson Medina, que efectuara en el área residencial una inspección, pudiendo observar que la vivienda N° 11, se encontraba violentada la puerta lateral derecha en virtud de tales circunstancias el Capitán Figuera Lara, ordeno colocar un candado en la puerta forzada, en fecha dos (02) de febrero de 1998, se presento ante esa unidad militar una ciudadana quien se identifico como Martha de Jesús Pérez, indicando que ella había sido encargada por el ciudadano ST/2DA. Leonardo José León Allen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.527.975, del mantenimiento de esa vivienda N° 11, una vez en el interior los funcionarios de su unidad pudieron constatar el estado de abandono del inmueble, debido a la falta de uso y mantenimiento de la misma por encontrarse la misma sin ser habitada por el ciudadano ST/2DA. Leonardo José León Allen y su grupo familiar; asimismo en fecha siete (07) de enero del año 1998, el ST/2DA. Leonardo José León Allen, se presentó en esa unidad militar con el fin de conocer los hechos y solicitar los bienes recuperados en razón a ello de informar las gestiones realizadas por ese comando con el objeto de hallar a los responsables de esos hechos; en fecha trece (13) de enero del año 1998, el ciudadano ST/2DA. Leonardo José León Allen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.527.975, consignó ante el Comando del 134 Grupo de Artillería de Campaña “CRUZ CARRILLO”, una denuncia formulada ante 13 Brigada de Barquisimeto por una presunta sustracción de material y artefactos eléctricos que se encontraban en la vivienda de Guarnición que tenía asignada a través de la cual lo hacía responsable de esos hechos.

Cabe destacar, que en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2000, esta representación fiscal militar de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2000 y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 4° del artículo 105 y el articulo 122 ejusdem, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, consideró decretar el archivo fiscal, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.”

FUNDAMENTACION FISCAL:

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Agotada la fase de investigación, esta fiscalía militar, observa que los hechos narrados por el denunciante, a través del cual manifiesta, haber sido víctima, de un delito previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, como lo es el hurto, hecho ocurrido en el interior de la vivienda de guarnición N° 11, haciendo responsable de tales hechos a la 134 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Cruz Carrillo”; ubicada en la ciudad del Tocuyo del estado Lara; esta vindicta pública observa que no existen elementos suficientes para fundamentar esta acusación, la vual se encuentra inserta en el folio N° diecisiete (17) hasta el folio dieciocho (18) de la presente causa, asimismo en fecha veintitrés (23) de marzo del año 1999, previa citación del Juzgado Militar de Primera Instancia de Barquisimeto, el ciudadano ST/2DA. Leonardo José León Allen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.527.975, ratificó el escrito de denuncia que realizara en fecha 08/01/1998, la cual se encuentra inserta en el folio N° ciento once (111), de la presente causa; ahora bien, por cuanto a juicio de esta vindicta pública militar se puede observar del resultado de las investigaciones realizadas son insuficientes para incorporar nuevos datos a la investigación y poder determinar el autor de tales hechos, pese de haber realizado y agotados todas las acciones investigativas, como son las entrevistas a los efectivos militares y civiles que tuvieron conocimiento de ello, que rindieron sus declaraciones ante la sección de inteligencia del comando de la 13 Brigada de Infantería 134 G.A.C. Cruz Carrillo, las cuales se encuentran inserta desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cuarenta y uno (41), de la presente causa, las pruebas realizadas ante la delegación del C.T.P.J de la ciudad de Barquisimeto como fueron las muestras de las huellas dactilares tomadas con el objeto de efectuar el descarte de las personas que manejaron el material sustraído e involucrado en el hurto realizado en la vivienda de Guarnición N° 11, ubicada en la residencias militares “Cruz Carrillo” en el Tocuyo del estado Lara, que se encuentran insertas desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa, y al no tener posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un imputado o imputada, ahora bien, ciudadano Juez es menester señalar que el delito plasmado en la denuncia realizada por el ciudadano ST/2DA. Leonardo José León Allen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.527.975, en fecha 08/01/1998, encuadra perfectamente en la comisión del delito contra la propiedad (hurto), previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, de nuestro Código Penal Venezolano, en virtud de ello en el año 2000 se debió haber declinado la competencia en base a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 71 y 72, concatenado con el artículo 261 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de 4 años a 8 años en los casos siguiente:

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, a destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o propiedad, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere hecho en el lugar del delito.

Artículo 71. La declinatoria por incompetencia:
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del ministerio publico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Articulo 71. Validez.
Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declinatoria se remitirán todos los autos del juez o jueza, o tribunal que resulte competente por la ley.

Articulo 261. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados o seleccionada por concurso, su ámbito de competencia, organización o modalidades de funcionamiento se regirán por el cuaderno acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violación de los derechos humanos y crímenes de lese humanidad, serán juzgado por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. Es nuestro el subrayado.

No obstante ciudadano juez esta fiscalía militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la presente investigación como también la señalización de un autor material como intelectual al no haber la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación lo cual se encuentra demostrado y sustentado en las actuaciones realizadas e insertas en los folios de la presente causa fiscal. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:

Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no halla bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
(…). (Es nuestro el subrayado).

Es menester señalar ciudadano Juez que si bien es cierto se cometió un hurto en el interior de la vivienda de Guarnición N° 11, que se encuentran a escasos metros del 134 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Cruz Carrillo”; los representantes de esta unidad militar realizó todo lo conducente para la investigación de la misma llamando, y participando de estos hechos a los diferentes organismos actuantes como lo son la Fiscalía, el Tribunal, y el Cuerpo de investigación, asimismo no es menos cierto que el ciudadano ST/2DA. Leonardo José León Allen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.527.975, no cumplió lo contemplado en el reglamento para el servicio de alojamiento temporal a los militares en servicio activo destacado en las diferentes Guarniciones del territorio nacional de fecha 03/06/96, que establece en el Capítulo IV. En sus artículos 13 “Contra prestación” el beneficiario debe cuidar el inmueble concedido para el alojamiento temporal, como un buen padre de familia, (ya que se pudo constatar el estado de abandono del inmueble, debido a la falta de uso y mantenimiento por encontrarse la misma sin ser habitada por el ciudadano ST/2DA. Leonardo José León Allen y su grupo familiar); y no debe servirse de él, sino para el uso al que está destinado según documento de servicio de alojamiento so pena de incurrir en daños y perjuicio, igualmente el artículo 15 ejusdem, expresa que el beneficiario del alojamiento responderá pecuniariamente cuando haya hecho uso del inmueble indebidamente deteriorándolo o entregándolo después de la expiración del término acordado para su entrega.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 7106 de fecha 08 de junio del año 1998, emanada por el ciudadano General de Brigada Comandante Guarnición de Barquisimeto Efraín Vázquez Velazco, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, relacionada con la denuncia interpuesta por el ST/2DA. Leonardo José León Allen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.527.975; quien para el momento de los hechos, era plaza del 134 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Cruz Carrillo”, ubicada en la ciudad del Tocuyo del estado Lara, por el presunto hurto de enseres y artefactos eléctricos del interior de la vivienda de guarnición N° 11, en la unidad antes señalada. Una vez practicadas las averiguaciones se pudo comprobar que el distinguido Javier Lameda Meléndez efectuando labores de mantenimiento de las aéreas verdes de la zona residencial “CRUZ CARRILLO”, se percató de unos artefactos eléctricos los cuales estaban en las aéreas verdes, por lo cual inmediatamente paso la novedad al Teniente Jesús Ramírez Molina, quien se trasladó en compañía del distinguido Javier Lameda Meléndez, para luego proceder a tomar los artículos domésticos los cuales se encontraron esparcido en el área verde con el fin de resguardarlos en su habitación en cálida de custodia, acto seguido le paso la novedad de los hechos ocurridos al Teniente Colina Medina, quien se desempeñaba para la fecha como Oficial de día, así mismo en fecha veinticinco (25) de diciembre del año 1997, pasaron la novedad al Capitán Rafael Figuera Lara, quien era el Segundo Comandante de la unidad quien ordenó al Teniente Jesús Ramírez Molina, que mantuviera en calidad de custodia los artefactos hallados y a su vez ordenó al Teniente Anderson Medina, que efectuara en el área residencial una inspección, pudiendo observar que la vivienda N° 11, se encontraba violentada la puerta lateral derecha en virtud de tales circunstancias el Capitán Figuera Lara, ordenó colocar un candado en la puerta forzada, posteriormente en fecha siete (07) de enero del año 1998, el ST/2DA. Leonardo José León Allen, se presentó en esa unidad militar con el fin de conocer los hechos y solicitar los bienes recuperados en razón a ello de informar las gestiones realizadas por ese comando con el objeto de hallar a los responsables de esos hechos, posteriormente en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…).
(Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 7106 de fecha 08 de junio del año 1998, emanada por el ciudadano General de Brigada Comandante Guarnición de Barquisimeto Efraín Vázquez Velazco, relacionada con la presunta comisión del delito militar contra la propiedad, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, la cual se inició por la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar. Así decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce del (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE