Barquisimeto, lunes 04 de agosto de 2014.
204° y 155°
CJPM-TM7C-168-13
Visto el Oficio FM13-821, de fecha 26 de septiembre de 2.013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha doce (12) de noviembre del año 2012, se recibió orden de apertura de investigación penal militar Nº 6476, emanada del comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, con sede en Barquisimeto estado Lara, en contra del ciudadano ex Soldado José Gregorio Vargas Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.294.461, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que el día cinco (05) de septiembre de 2010, el ciudadano ex Soldado José Gregorio Vargas Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.294.461, fue pasado retardado de su permiso ordinario por la unidad de adscripción según la opinión de comando de fecha tres (03) de septiembre de 2010, y así se constata en el folio número cuatro (04) del presente cuaderno de investigación.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de septiembre fue declarado presunto desertor ante el agrupamiento de Milicias de Occidente del Comando General de la Milicia Bolivariana, al ciudadano ex Soldado José Gregorio Vargas Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.294.46, y así se constata en el folio número cuatro (04) del presente cuaderno de investigación”.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:
Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta presuntamente exteriorizada por el ciudadano ex Soldado José Gregorio Vargas Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.294.461, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, encuadra en la hipótesis que prevé el delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Articulo 523
“Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo, y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Articulo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1.- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan o pasen ausentes de más de tres días de vencido el término de su permiso”.
(…)
Articulo 528
“Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años”.
En consecuencia, éste tipo de conducta es reprochable por la normativa sustantiva penal militar por cuanto es contraria a las normas jurídicas militares vigentes señaladas anteriormente, ya que va en detrimento de los principios fundamentales contenidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente lo atinente a la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, que a su vez lo puntualiza el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al señalar que la conducta de los integrantes de dicha Fuerza se fundamenta en los aspectos antes señalados.
Más allá de ello, hay que considerar lo esgrimido por el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, página 112, cuando, refiriéndose al delito militar de Deserción, señala:
“Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
No obstante, en el cuaderno de investigación penal militar riela inserta en el folio número treinta y seis (36) oficio con el número 201-13 de fecha catorce (14) de agosto de 2013, emanado del comandante de la Región Occidental de la milicia Bolivariana, Contralmirante José Aguilera Contreras, mediante el cual informa a este despacho fiscal, que el ciudadano ex Soldado José Gregorio Vargas Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.294.46, fue dado de baja del servicio militar en el mes de julio del año 2010, situación esta que obligatoriamente lleva a esta vindicta pública a asumir que cuando se suscitó el retardo y el paso a la situación de presunto desertor sin capturar, el precitado tropa alistada tenía tiempo retirado del servicio militar.
En este mismo orden de ideas, esta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación” en contra del ciudadano ex Soldado José Gregorio Vargas Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.294.46, dado que el hecho (delito militar) objeto de la presente investigación, no se realizó dado que para la fecha en la que se apertura el auto de inicio de investigación penal militar, el mencionado ciudadano se encontraba dado de baja de las filas castrenses. Tal como se ha demostrado a través de las diversas actuaciones realizadas, puesto que para hablar de delito militar de Deserción, debe existir la intención o dolo por parte del ciudadano previamente identificado, llamando poderosamente la atención, el hecho que la unidad de adscripción del ciudadano ex Soldado José Gregorio Vargas Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.294.46, no hizo seguimiento al proceso administrativo que se le seguía a l ciudadano antes mencionado, lo que origino la confusión de la cual devino la solicitud de apertura de investigación penal militar que se lleva en la presente causa. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del precitado ciudadano, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó.
(…) (Es nuestro el subrayado).
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizo” siendo imperativo solicitar el sobreseimiento a favor del ciudadano Ex Soldado José Gregorio Vargas Abarca, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.924.461, por la presunta comisión del delito militar de Deserción.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposa en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…).
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6476, de fecha (12) de noviembre del año 2012, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara, en razón a la presunta comisión del delito de deserción de conformidad con lo consagrado en el artículo 523, 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2012 se dictó el respectivo auto de inicio de investigación, en virtud que en el transcurso de la investigación se recibió oficio signado con el número 201-13 de fecha catorce (14) de agosto de 2013, emanado del comandante de la Región Occidental de la milicia Bolivariana, Contralmirante José Aguilera Contreras, mediante el cual informa a este despacho fiscal, que el ciudadano José Gregorio Vargas Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.294.46, fue dado de baja del servicio militar en el mes de julio del año 2012.
En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito de Deserción, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este sentido, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano José Gregorio Vargas Abarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-v-20.924.461. Así se decide.
CUARTO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la que no existe sujeto activo individualizado, por la presunta comisión de hecho de naturaleza penal militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, un (04) días del mes de agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
|