Barquisimeto, 04 de agosto de 2014.
204° y 155°
CJPM-TM7C-081-13
Visto el Oficio FM13-433, de fecha 04 de junio de 2.012, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Consta en las actas procesales que, en fecha veinte (20) de junio del año 2005, se presentó de forma voluntaria en la sede de esta Representación Fiscal el ciudadano Soldado Yeferson Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.639.152, plaza para aquel entonces del 412 Batallón Blindado G/J “José Francisco Bermúdez”, con el fin de ratificar denuncia interpuesta por su señora madre Liliana Pastora Castillo, titular de la cédula de identidad número 07.424.805, contra efectivos militares pertenecientes a la misma Unidad Militar de adscripción (412 Batallón Blindado G/J “José Francisco Bermúdez”), manifestando abuso de autoridad en contra de su hijo Soldado Yeferson Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.639.152.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que el tropa alistada para aquel entonces el Soldado Yeferson Ramón Castillo, manifestó que desde su llegada a la unidad militar unos efectivos militares de jerarquía cabos primeros de apellidos Saavedra, Soteldo, Cardona y Andrade, se daban la tarea de molestarlo enterrándolo de cabeza, no dejándolo dormir, manifestándole jeva y que era un nuevo llorón y que en vista de que se encontraba destacado en Sanidad Militar específicamente en enfermería, cada vez que bajaba para el comedor los mismos efectivos militares procedían a molestarlo por ser nuevo como también por estar destacado en una dependencia militar administrativa. El día sábado que fue a visitarlo su madre, se presenta el Cabo Primero Luque participándole al Soldado Yeferson Ramón Castillo, que debía presentársele al Sargento Navarro, amenazándole con golpearlo delante de su madre si este no iba (alegatos estos por la denunciante), pero que en ningún momento este lo haya agredido como los efectivos militares ya que sabemos muy bien que este tipo de conductas son muy normales en el servicio militar y en el caso de los contingentes cuando ingresan nuevos”.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:
“Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, al inicio de la investigación presuntamente se desprendía que la conducta exteriorizada por estos efectivos militares plazas del 412 Batallón Blindado G/J “José Francisco Bermúdez”, era antijurídica, aunque en la ratificación de la denuncia el Soldado Yeferson Ramón Castillo, menciona unos cabos primeros de apellidos Saavedra, Soteldo, Cardona y Andrade, quienes lo molestaban y luego en el desarrollo de la investigación se pudo evidenciar que no tan solo el menciona estos sino también a otros tropas alistadas de mayor jerarquía y que considero esta representación fiscal de acuerdo las circunstancias del modo, tiempo y lugar anteriormente señalado por los denunciantes, se encuadraba en la hipótesis que prevé el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 509
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
(…)
3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les apliquen castigos prohibido por las leyes o reglamentos.
(…) (Es nuestro el subrayado y las negrillas).
Siendo necesario resaltar que, la normativa penal militar establece como pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional la obediencia, disciplina y subordinación, donde debe descansar siempre la organización, unidad de mando, moralidad y ejemplo útil del ejército y el oficial deberá observar y hacer cumplir siempre la ley, la moral que le impone el cumplimiento del deber común bajo forma justa y equitativa sin perjudicar a los subordinados, cabe destacar que antes de suministrar una orden es necesario reflexionar, con la finalidad de que no sea contraria a las leyes o reglamentos vigentes, a fin de que este bien concebida y sea ejecutable con el menor número de tropiezos y roces. En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar, a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo.
No obstante esta Fiscalía Militar, después de recabar los elementos de convicción necesarios, estima que no existe posibilidad de instruir de cargos a ningún efectivo militar plaza del 411 Batallón Blindado G/J “José Francisco Bermúdez”, a quien el ex soldado Yeferson Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-19.639.152, denuncia y mucho menos llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación” si contra ningún individuo pesa una imputación delictual como alguna medida de coerción personal, dado que el hecho (delito militar) objeto de la presente investigación, no se realizó, tal como se ha demostrado a través de las diversas actuaciones o entrevistas que fueron realizadas a las personas que sentaban plaza en la unidad militar de adscripción, porque para hablar del delito militar de abuso de autoridad, debe existir la intensión de ofender, vilipendiar o vejar la moral de un inferior y la acción del sujeto activo debe ser típica y antijurídica, donde el presente caso in comento, se evidencia que el denunciante venia de un hogar donde él era el centro de atención por parte de su núcleo familiar y que al ingresar a la institución cástrense recibe un trato tan diferente al que estaba acostumbrado siendo este tipo de situaciones normales en ese sub-mundo que lleva esa formación militar en el caso de todo ciudadano que ingresa a formar parte de la institución Fuerza Armada Nacional donde en las mismas escuelas militares los que llaman nuevos por ser individuos recientes al ingreso a la institución castrense reciben ciertamente formación y presión sintiendo un gran cambio en la vida civil que en ese momento dejaron al ingresar y más como en el presente caso en que el individuo de tropa que es considerado alistado debe culminar y soportar ese periodo básico de instrucción de soldado que conocemos (PBI) para luego optar a ser soldado de la Fuerza Armada Nacional y empezar a cumplir orgullosamente su servicio militar, para luego disfrutar y ser considerado en el transcurrir de su actividad castrense al ascenso en su jerarquización para recibir a los nuevos integrantes y aplicar esa misma presión que tubo al momento de ingresar siendo esto un ciclo dentro de la Fuerza Armada Nacional pero siempre considerando no aplicar castigos prohibidos por la Ley ni tampoco lesionar a nadie que eso muy bien lo sabemos, ahora bien, verificado como fue todo esto, este Despacho Fiscal, constata que el Soldado Yeferson Ramón Castillo, se ausenta de las instalaciones Militares sin la debida autorización de sus superiores ni tampoco participando el motivo de su actuar antijurídico, donde el mismo Comandante de Compañía para ese entonces el Capitán Orlando Ramón Romero Bolívar se ve en la necesidad de presentarse en la residencia de los familiares del soldado Yeferson Ramón Castillo, para explicarles cómo llevarles una comunicación donde se le informa las consecuencias legales que acarrea evadirse de las instalaciones militares sin la debida autorización para ello, donde la misma unidad militar benevolentemente no llegó a acusarlo por las partes postales, y que si bien entendemos en este tipo de situaciones existen los órganos de comando respectivos para acudir a ellos y solventar estos problemas que pueden ser subsanados por acciones de comando sin necesidad de iniciar una investigación penal militar, donde el presente caso se obvio en su totalidad esas posibles acciones de comando que pudo utilizar el denunciante. En virtud de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 318: el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
Es de notar ciudadano Juez, que de estos hechos acaecidos que fueron claramente demostrados en la fase investigativa, consideró esta representación fiscal que ningún efectivo militar del 412 Batallón Blindado G/J “José Francisco Bermúdez”, transgredió lo establecido en la normativa sustantiva penal militar, es decir ya que la conducta desplegada en los cuarteles militares a lo que refiere a esa presión de todo individuo que ingresa a formar parte de la institución sufre ese cambio que quizá no estuvo acostumbrado a recibir en su vida civil sea un choque emocional que luego para algunos son superados, no existiendo el Abuso de Autoridad en contra del precitado denunciante.
Donde me permito señalar algunas entrevistas que fueron tomadas a distintos efectivos como profesionales militares adscritos al 412 Batallón Blindado G/J “José Francisco Bermúdez”, que evidencia que en ningún momento el soldado Yeferson Ramón Castillo haya sido golpeado como vejado como manifestó en su denuncia.
1. Acta de entrevista, de fecha veinte (20) de julio de 2005, inserta en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la presente causa, tomada al ciudadano Soldado Peraza Peña Francisco Javier titular de la cédula de identidad número V-17.559.743, efectivo militar este, que expone de manera clara y precisa la conducta del soldado Yeferson Ramón Castillo, como también da fe, que ningún soldado de la unidad ha golpeado al denunciante.
2. Acta de Entrevista, de fecha veinte, (20) de julio del 2005 en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la presente causa, tomada al ciudadano Soldado Peraza Peña Francisco Javier, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.743, efectivo militar este, que expone de manera clara y precisa la conducta del Soldado Yeferson Ramón Castillo, como también da fe, que ningún soldado de la unidad ha golpeado al denunciante.
3. Acta de entrevista, de fecha veinte, (20) de julio del 2005 en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la presente causa, tomada al ciudadano Páez Perozo Alberto José, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.652, efectivo militar este, que expone de manera clara y precisa, la conducta del Soldado Yeferson Ramón Castillo.
4. Acta de entrevista, fecha veintiuno (21) de julio del 2005, inserta en los folios cincuenta y siete (57) al setenta y seis (76) de la presente causa, tomada al ciudadano Capitán Orlando Ramón Romero Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-08.777.449, profesión militar este, que expone e manera clara y precisa, la conducta del soldado Yeferson Ramón Castillo, como también da fe, de la separación ilegal por parte del denunciante de su unidad militar de adscripción sin notificar a sus superiores inmediatos el motivo de su actuación.
Se hace necesario resaltar que contra ningún ciudadano o ciudadana, existen órdenes de aprehensión, ni consta en actas que exista el conocimiento de un hecho punible.
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, donde deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposa en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…).
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según denuncia formulada por la ciudadana Liliana Pastora Castillo, titular de la cédula de identidad número 7.424.805, y ratificada en orden de apertura de investigación penal militar, Nº 4147, de fecha quince (15) de junio del año 2005, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad de conformidad con lo consagrado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha veinte (20) de junio de 2005 se dictó el respectivo auto de inicio de investigación, sin embargo, durante el transcurso de la investigación el Fiscal Militar realizó una serie de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que dieron origen a la denuncia e incorporó a la causa una serie elementos de convicción entre estos las declaraciones tomadas a personal militar plazas del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, quienes desmienten las denuncias formuladas por parte de la ciudadana Liliana Pastora Castillo, titular de la cédula de identidad número 7.424.805, madre del ciudadano Yeferson Ramón Castillo, quien fuera plaza del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez” y afirman que no tienen conocimiento que el aludido efectivo de tropa alistada haya sido objeto de abuso de autoridad por parte de algún superior, las cuales rielan insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y uno (61) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa
En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este sentido, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en la que figura como presunta víctima el ciudadano Yeferson Ramón Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.639.152, quien fuera plaza del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”. Así se decide.
CUARTO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la que no existe sujeto activo individualizado, por la presunta comisión de hecho de naturaleza penal militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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