Barquisimeto, 04 de agosto de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-083-13
Visto el Oficio N° FM13-722-13 de fecha 14 de agosto de 2.013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se presume el delito de hurto de material deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha veintiocho (28) de abril del año 2005, se recibió orden de apertura de investigación penal militar oficio Nº. 2339, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2005, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces), y suscrita por el Comandante General de Brigada Franklin Dionisio Pantoja Guzmán; inserta en el folio primero (1º) de la presente causa fiscal, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintiocho (28) de abril del año 2005, con el fin de revisar todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar el hecho y establecer las responsabilidades del caso; la cual se encuentra inserta en el folio numero dos (02) de la presente causa. Recibida las actuaciones preliminares, como lo es la audiencia: en fecha nueve (09) de marzo del año 2006 siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde comparece de forma voluntaria el ciudadano Gerardo Jesús Arrivillaga, titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.853, militar de servicio activo con el grado de Subteniente del componente Ejército, quien era para la fecha plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quien compareció de forma voluntaria ante este despacho de la Fiscalía Décima Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con el fin de formular denuncia manifestando que entre los días cinco (05) y seis (06) del mes de marzo del año 2005, al regresar a la unidad en horas de la mañana se presentó el Distinguido Arias Yanes, para informarme que el segundo turno nocturno que era el soldado Luis Brito Brito, escuchó decir al Soldado Edward Coronel Mariño, decir que vendería dos guantes de Baseball que se encontraban en el depósito de deporte, en virtud de esa información el sub-teniente Gerardo Jesús Arrivillaga Tocart, decidió hablar con el referido tropa alistada y este le informó que el Distinguido Oropeza Torrealba, fue el que ingresó al depósito de deportes, que es un tráiler y sustrajo, dos guantes de Baseball, y luego se los pasó al soldado Edwar Coronel Mariño, y donde también participó el Distinguido González Rivero, una vez tenido la información el citado Sub-Teniente se trasladó al tráiler que sirve como depósito del material deportivo y pudo constatar que los orificios que sirven para el aire acondicionado los cuales estaban sellados con madera y clavos, estas ventanas habían sido forzadas y en el piso se encontraba la madera que la protegía y la cerradura de la puerta estaba violada en su parte interior; asimismo informó que los referidos tropa alistada se evadieron de su unidad y se desconoce su paradero, información que fue suministrada por el Teniente Carrero Salazar, quien se desempeñaba como oficial de día, para la fecha en el cual se evadieron de la unidad militar. Es todo. La cual se encuentra inserta desde el folio cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa fiscal.
DEL DERECHO
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por la referidos tropa alistada: 1) Soldado Edwar Coronel Mariño, 2) Distinguido Oropeza Torrealba 3) Distinguido González Rivero, en modo, tiempo y lugar, es reprochable por la normativa penal militar, la cual encuadrada en la hipótesis que prevé la comisión del delito de hurto de prendas militares, previsto y sancionado en el artículo 571 de Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Articulo 571
El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares (Bs.200, 00), será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, en contra de los ciudadanos: 1) Soldado Edwar Coronel Mariño, 2) Distinguido Oropeza Torrealba 3) Distinguido González Rivero, no existe individualización en contra de ninguno de los sujetos anteriormente señalados; 2) No han surgidos nuevos elementos de convicción Penal Militar, que permita a este titular de acción penal, estime prudente para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento; 3) La unidad militar a la cual se encontraban adscritos los precitados tropa alistada nunca presentó o remitió los datos a esa vindicta pública militar, los datos completos de la identificación de los mismos, tal como se puede evidenciar en la opinión de comando y 4) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permita solicitar fundamentadamente, el enjuiciamiento de los presuntos autores materiales del hecho, en base a ello, esta Institución Pública Militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artìculo300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
(…)
Es razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación, por la cuales se pueda continuar con el proceso investigativo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 2339 de fecha 18 de abril del año 2005, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, relacionado con el hurto de material deportivo del depósito del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, en virtud que no existen elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de pruebas en un eventual juicio oral y público.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 2339 de fecha 18 de abril del año 2005, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara por la presunta comisión del delito de sustracción de prendas militares pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales establecido en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Así decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de hurto de material deportivo, de conformidad a lo señalado en el artículo 300 numeral 4, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cuatro días (04) días del mes de agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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