Barquisimeto, jueves 17 de julio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-058-14

Visto el Oficio N° FM13-514-2014, de fecha 15 de julio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles y cuaderno de investigación fiscal Nº FM13-CJPM-052-2012, constante de treinta y uno (31) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano, Mayor Eytin Roberto Morales Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-12.082.422 por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar relacionado con el incumplimiento de la entrega de una vivienda en guarnición destinadas a la permanencia temporal de profesionales militares que sientan plaza en esta guarnición.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha primero (15) de enero del año 2013, se recibió orden de apertura de Investigación Penal Militar oficio Nº 08044 de fecha 04 de diciembre de 2012, emanada del ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, (para el momento de ocurrir el hecho) dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha quince (15) de enero del año 2013, siendo el caso que el ciudadano Mayor Eytin Roberto Morales Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-12.082.422, quien para el momento del hecho por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, relacionado con el incumplimiento de la entrega de profesionales militares que sientan plaza en esta guarnición.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibe comunicación Nº 624, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano General de Brigada Alexander Hernández Quintana, Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), informando que la vivienda que ocupa el Mayor Eytin Roberto Morales Heredia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.422, signada con el Nº 9 de la Urbanización “Tte. Vicente Landaeta Gil”, en Barquisimeto, estado Lara, no está incluida en el Plan de Rotación 2012, por encontrarse dentro de terrenos militares; en tal sentido se mantiene dentro del Programa de Alojamiento Temporal para el personal militar activo que ocupa cargo dentro de la guarnición militar del estado Lara. (Inserto en el folio diecinueve (19) de la única pieza de la presente investigación).
En fecha catorce (14) de julio de 2014, se recibe comunicación Nº 02321, de fecha primero (01) de julio de 2014, suscrita por el ciudadano General de Brigada César Augusto Figueira Peralta, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y ZODI Lara, informando que la vivienda que ocupa el ciudadano Mayor Eytin Roberto Morales Heredia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.422, signada con el Nº C-09 de la urbanización “Tte. Vicente Landaeta Gil” en Barquisimeto, estado Lara, fue entregada por parte del profesional up supra mencionado, (Inserta en el folio treinta y uno (31) de la única pieza de la presente investigación).

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, la investigación se inició por la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, este despacho fiscal militar inició la sustanciación del expediente y la realización de las diligencias fiscales para la obtención de elementos que contribuyan a la emisión del acto conclusivo al que haya lugar, siendo el caso ciudadano Juez Militar, que as viviendas de guarnición ubicadas en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil” no se encuentran en venta, ya que esta fue una información obtenida del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), (inserta en el folio diecinueve (19) de la única pieza presente de la investigación), así mismo, el ciudadano Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y ZODI Lara donde informó que la precitada vivienda fue entregada formalmente, (inserta en el folio (31) de la única pieza de la presente investigación). El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 300, faculta a los representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de algunas de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, y de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo es procedente la aplicación del numeral 4 en su parte inicial, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, ya que en el expediente se evidencia que las viviendas no están en venta y continuarán en la razón por la cual existen, que es el alojo temporal del personal militar que estén prestando servicios en la guarnición, y en este caso, se evidenció que el profesional entregó formalmente la vivienda. Considerando lo anteriormente narrado esta representación fiscal de manera fundada, procedente, y de acuerdo al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia, se solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud al principio de obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la Acción Penal por parte del estado.”

En consecuencia considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:

Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
(…).

En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para acusar al imputado, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la Presente Causa.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada por la solicitud de apertura de investigación penal militar ejercida por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, de fecha 25 de junio de 2013, en razón a la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, causa en la que se encuentra el ciudadano, Mayor Eytin Roberto Morales Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-12.082.422, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.
Es menester destacar, que la investigación se inicia por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, estando involucrado el ciudadano Mayor Eytin Roberto Morales Heredia.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4, del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).

4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 08044 de fecha 04 de diciembre del año 2013, emanada por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, y de la ZODI- LARA, relacionada con la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, causa en la cual se encuentra el ciudadano, Mayor Eytin Roberto Morales Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-12.082.422.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra el ciudadano, Mayor Eytin Roberto Morales Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-12.082.422, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce del (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El JUEZ MILITAR


JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ
ALFÉREZ DE NAVIO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ