Barquisimeto, viernes 15 de agosto de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-051-14

Visto el Oficio N° FM13-271-14 de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, en la que no existe sujeto activo individualizado, fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4, del artículo 436, 438 y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Sujeto activo no individualizado.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“En fecha treinta (30) de marzo del año 1998, se expidió orden de apertura de investigación penal militar N° 151, suscrita por el ciudadano Coronel (EJ). Carlos Guillermo Vásquez Ortega. CMDT. de la Guarnición Militar de Acarigua, en relación a la presunta perdida de material de guerra, catorce (14) cartuchos 9mm, para sub- calibre at-4, lote FFB -88001, asignado al 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, detectada en revista efectuada el día 18MAR98, por parte de la Inspectoría General del Ejército.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constato que los catorce (14) catorce cartuchos 9mm, de sub-calibre AT-4, aparecieron en la puerta de la habitación del MT3. Albert José Rodríguez, información que se encuentra en el folio N° trece (13) al quince (15) de la única pieza de la presente investigación.
En este orden de ideas, se encuentra otros documentos que ratifican la aparición de los catorce (14) cartuchos, como es el oficio N°UR-19-070, de fecha 15 de junio de 1998, suscrito por el ciudadano SUB. Inspector (DIM) Pedro Rodrigo Vivas Laguado, Jefe Unidad Regional N°19, remitiendo avaluó real de catorce (14) cartuchos, ubicado en el folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la única pieza de la presente causa.
Es de destacar ciudadano juez, que en la presente causa, no existe ninguna persona individualizada por la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional bolivariana y la causa fue iniciada en fecha treinta (30) de marzo de 1998, habiendo transcurrido desde el momento que se inició hasta hoy día, dieciséis (16) años, un (01) mes y siete (07) días.”

DEL DERECHO

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, de modo tiempo y lugar anteriormente señalado, que ocurrió la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de que se perdió material de guerra, catorce (14) cartuchos 9mm, para sub-calibre AT-4, Lote FFB-88001, asignado al 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, detectada en revista efectuada el 18 de marzo de 1998, por parte de la Inspectoría General del Ejercito, siendo igualmente cierto que las municiones antes señaladas aparecieron en un sector de la unidad, cerca de la habitación de uno de los profesionales de esta, no se logró determinar participación alguna de ningún sujeto activo, quedando el logro de la recuperación del material de guerra. La cuantía de la pena del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional es de dos (02) a ocho (08) años, destacando que no existe ninguna persona individualizada ni señalada por tal comisión, dejando sin fundamento ni efecto persecución que pudiera realizarse a los sujetos activos. Siendo el caso ciudadano Juez, que el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 438 establece la prescripción para los delitos que tengan señalada pena de prisión, es por el termino de seis años, el código Penal venezolano en su artículo 108 numeral 2, establece que la acción penal prescribe por diez (10) años si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin excederse de diez (10), encontrándonos con que en el siguiente caso han transcurrido desde el momento que ocurrió el hecho hasta ahora, dieciséis (16) años, un (01) mes y siete (07)días.
En consecuencia considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en su parte inicial del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando………………………………………
3. la acción penal se ha extinguido………………………………………………………..
En razón de lo anteriormente señalado, al haber transcurrido el tiempo mencionado, “la acción penal se ha extinguido ………………………” por lo que deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa”
DEL PETITORIO FISCAL

“Por todo lo anteriormente expuesto, ésta representación fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300, numeral 3, en su parte inicial jusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico De Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal militar séptimo de control , el sobreseimiento de la presente causa, en la cual se investigaba la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración miliar, como es el delito de sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos el día 18MAR 1998, cuando en revista efectuada al parque de armas del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras ” y Guarnición Militar de portuguesa, por parte de la Inspectora General del Ejército, detectó la pérdida de material de guerra, catorce (14) cartuchos 9mm, para sub - calibre AT – 4, Lote FFB- 88001, ya que La acción penal se ha extinguió, según lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, en la ciudad de Barquisimeto, sede del Sistema de Justicia Militar, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2014.”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador que en fecha treinta (30) de marzo del año 1998, se emitió orden de apertura de investigación penal militar N° 151, por el ciudadano Corone Carlos Guillermo Vásquez Ortega, Comandante del 133 y Guarnición Militar de Acarigua, en relación a la presunta perdida de material de guerra, (catorce (14) cartuchos 9mm, para sub- calibre at-4, lote FFB -88001), asignado al 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, detectada en revista efectuada el día 18 de marzo de 1998, por parte de la Inspectoría General del Ejército. No obstante, los mencionados cartuchos aparecieron posteriormente en las instalaciones de la citada unidad militar, según consta en oficio emanado de Unidad regional Nº 19 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, de fecha 15 de junio de 1998, inserto en el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa,
En este sentido, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipes.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3, del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) 3 “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años). Sin embargo, el Ministerio Público no realizó el respectivo acto de imputación de delito alguno y los posibles delitos que pudieron ser imputados, tal y como lo señala la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento en relación a la presunta comisión del delito de Naturaleza Penal Militar.
En este contexto, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, instituye que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular costa en inicio de orden de apertura de investigación penal militar en fecha 20 de marzo de 1998, suscrito por el ciudadano Coronel (EJ) Carlos Guillermo Vásquez Ortega, en relación al hecho donde resulta involucrado el ciudadano Maestro Técnico de Tercera Albert José Nº V-5.835.385, se puede apreciar que desde la fecha 20 de marzo de 1998, se inicio orden de apertura de investigación penal militar por la presunta comisión del delito de Naturaleza Penal Militar, en relación a la presunta perdida de material de guerra, catorce (14) cartuchos 9mm, sub- calibre AT-4, Lote FFB-88001, material bélico asignado al 133 Batallón de infantería “Vuelvan Caras,” detectada en revista efectuada el día 18 de marzo de 1998.
Hasta la presente fecha no se han realizado actos de investigación, lapso en el cual han trascurrido dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y siete veinticinco (25) días. En razón de ello, señalan los artículos 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el tercer aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y siete veinticinco (25) días desde el momento en que se da inicio a la orden de apertura de investigación penal militar y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 07 de septiembre del 1.999, en la cual consta en inicio de orden de apertura de investigación penal militar en fecha 20 de marzo de 1998, suscrito por el ciudadano Coronel Guillermo Vásquez Ortega, en relación al hecho donde no existe sujeto activo individualizado.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.



DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa en la que no existe sujeto activo individualizado. Causa iniciada según orden de apertura Nº 151 de fecha 20 de marzo de 1998, emanada de la Guarnición Militar de Acarigua.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil catorce del (2014) Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE