Barquisimeto, 14 de agosto de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-050-14

Visto el Oficio N° FM13-389, de fecha 05 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación de naturaleza penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de Delitos Militares de Falsificación y Alteración de Documentos y el Uso Indebido de Documentos Militares Contra la Administración Militar previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2, 569 y 570 numeral 2; de conformidad con lo establecido en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No existe sujeto activo individualizado.

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“Consta en las actas procesales que, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2008, se recibió orden de apertura de investigación penal militar, 8259, emanada por el ciudadano General de Brigada Miguel Ángel García Bravo, Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, la cual riela en el folio primero (01) de la presente causa, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, en contra del ciudadano Enderson Josué Rodríguez Peralta, titular de la cédula de identidad N° V-19.313.653, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. Los Horcones, al lado del Comando de Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, específicamente dentro de la sede del Tribunal Militar en la oficina de la Defensoría Pública Militar, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Falsificación y Alteración de Documentos, Uso Indebido de Documentos Militares y Contra la Administración Militar, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2, 569 570 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por la cual se inicia la correspondiente investigación penal militar, por parte de esta representación Fiscal Militar con el objeto de que se practicaran todas las diligencias que permitieran verificar la ocurrencia de los hechos y establecer las responsabilidades del caso.
Agotadas las actuaciones preliminares, esta vindicta publica militar, pudo determinar que el día jueves veinticinco (25) de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, el ST1 Querales Dorantes Ernesto, titular del cédula de identidad V-12.024.891, se encontraba en la prevención de la 13 Brigada de Infantería del estado Lara, realizando un control de acceso a esa unidad militar y habiendo obtenido información que el ciudadano Samir Rafael Tovar Gamboa, titular de la cédula de identidad V-14.195.139, había sido víctima de una estafa por un ciudadano Enderson Josué Rodríguez Peralta, titular de la cedula de identidad V-19.313.653, (quien presuntamente se hacía pasar como funcionario del Estado e hijo de un Coronel de la Guardia Nacional cuyo nombre era Kerman Rodríguez, acción esta que había perpetrado con el fin de tramitar documentación militar, tales como portes de armas, adquisición de viviendas y credenciales militares), y al percatarse de la presencia el ST1 Querales Dorantes del ciudadano Enderson Rodríguez Peralta, en la 13 Brigada de Infantería del estado Lara, procedió a detenerlo encontrándole un sobre manila de color amarillo que dentro del mismo sobre existían unos documento con identificación, en ese instante fue aprehendido por una comisión de la 13 Brigada de Infantería del estado Lara, y posteriormente presentado por esta Representación Fiscal, ante el Tribunal Militar Séptimo de Control en fecha 25-09-2008,por la presunta comisión de delitos de Falsificación y Alteración de Documentos, Uso Indebido de Documentos Militares y Contra la Administración Militar, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2, 569 570 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se le decreta medidas de privativa de libertad, los cuales se encuentran insertos en los folios uno (01), dos (02), tres (03), cinco (05), seis (06), siete (07), quince hasta el folio veintiuno (21) de la presenta causa fiscal. Así mismo en fecha veinte (20)de octubre del 2008, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal Militar Séptimo de Control que decrete medidas cautelares sustitutiva a favor del ciudadano Enderson Josué Rodríguez Peralta, en razón de un informe de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “El Cenizo”, ubicada en la población del Cenizo, Municipio Miranda, estado Trujillo, suscrita por la ciudadana directora del plantel Blanca Moncada, titular de la cédula de identidad V-5.283.449, y por el doctor orientador Alexander Vásquez, titular de la cédula de identidad V-12.721.538, donde manifiestan que el imputado en autos presentaba problemas cognitivos y recomendaba ayuda especializada en los tratamientos de esos problemas; inserto en el folio veintiséis (26), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la presente causa.
En fecha 04-11-2008 el Tribunal Séptimo de Control, decreto el cese de las medidas impuestas contra el mencionado ciudadano. Inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
En ese mismo orden de ideas, es necesario destacar que esta Fiscalía Militar, en fecha 23 de junio del año 2009, decreto el archivo de las actuaciones, por considerar insuficientes, los elementos recabados para una acusación formal y contra el ciudadano Enderson Josué Peralta Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-19.313.653. Inserto en el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta (50) de la presente causa”.

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Agotada la fase de investigación, esta Fiscalía Militar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin, expone que, del análisis practicado a las actas procesales, que constan en el cuaderno de investigación penal militar, los hechos anteriormente narrados, en contra del ciudadano Enderson Josué Peralta Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-19.313.653; insuficientes para formular la acusación en su contra y en virtud de que hasta la presente fecha no se han presentado otros fundamentes que permitan reapertura la investigación lo prudente es sobreseer los delitos militares de Falsificación y Alteración de Documentos, Uso Indebido de Documentos Militares y Contra la Administración Militar, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2, 569, 570 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente señala:

Articulo 568
Serán penados con prisión de tres (03) a cinco (05) años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.

2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares. (. . .)

Articulo 569
En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.

Articulo 570
Serán penados con prisión de dos a ocho años:
(…)
2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente según algún provecho personal.
(…)

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación 1) No existen hasta la presente fecha un motivo sustentado para materializar una acusación, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente la presente solicitud de sobreseimiento 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución público militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Es nuestro las negrillas.)
En razón de lo señalado este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de las investigaciones demuestra la inexistencia alguna de causa, por las cuales se pueda continuar con el proceso investigativo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar inicia el proceso en virtud de la presunta comisión de hechos de naturaleza pena militar por parte del ciudadano Enderson Josué Rodríguez Peralta, titular de la cedula de identidad V-19.313.653, quien el día jueves veinticinco (25) de septiembre del año 2008, fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión y posteriormente presentado por la Representación Fiscal, ante el Tribunal Militar Séptimo de Control en fecha 25-09-2008, por la presunta comisión de delitos de Falsificación y Alteración de Documentos, Uso Indebido de Documentos Militares y Contra la Administración Militar, previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2, 569 570 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se le decreta medidas de privativa de libertad. Sin embargo, en fecha 05 de junio de 2013, el Ministerio Publico Militar solicitó el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 389 de fecha 25 de junio del año 2008, emanada del comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara, relacionada con la presunta comisión del delito de Falsificación y Alteración de Documentos y el Uso Indebido de Documentos Militares Contra la Administración Militar previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2, 569 y 570 numeral 2.

De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:

El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Enderson Josué Rodríguez Peralta, titular de la cedula de identidad V-19.313.653, iniciada por la presunta comisión de los delitos militares de de Falsificación y Alteración de Documentos y el Uso Indebido de Documentos Militares Contra la Administración Militar previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2, 569 y 570 numeral 2 por falta de fundamentos y nuevos elementos de convicción y datos a la investigación en el enjuiciamiento del imputado.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE