Barquisimeto, 11 de agosto de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-060-14

Visto el Oficio N° FM13-456 de fecha 01 de julio de 2.014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, y cuaderno de investigación fiscal N° FM13-CJPM-035-2006, constante de sesena y dos (62) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se presume la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Sujeto activo no individualizado.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Consta en el cuaderno de investigación penal militar, específicamente en el folio cinco (05) y seis (06), de la presente causa, un resumen de información de fecha trece (13) de junio del año 2006, en el cual se observan los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, denunciados por la ciudadana María Cristina Martínez Trejo, titular de la cédula de identidad número V-8.511.223, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “5ted”, residenciada en la urbanización Caja de Agua, entre carrera 11 y 12, casa N° 122, San Felipe, estado Yaracuy, aproximadamente desde el mes de enero del año 2005, ella comenzó a prestar servicio de mantenimiento de aires acondicionados en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas “UNEFA”, núcleo San Felipe, estado Yaracuy, la cual estaba a cargo del Coronel Flores Lamus Alexander, titular de la cédula de identidad número V-5.164.847, quien para ese momento se desempeñaba como decano de la citada Universidad, quien presuntamente le solicitó a la ciudadana María Cristina Martínez Trejo, la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000°°) (dinero valorado antes de la reconversión monetaria) mensuales a fin de mantener el contrato con dicha institución, en razón de ello, la ciudadana María Cristina Martínez Trejo, canceló durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2005, la cantidad 2.000.000°°, sumando un total de ocho (8.000.000) millones de bolívares (para aquel entonces), así mismo indicó la referida ciudadana que en el mes de mayo y junio del año 2005, no le siguió pagando la referida cuota mensual al citado oficial, motivado a que la UNEFA no le había cancelado el cheque a la empresa la cual representaba, situación que el mencionado Oficial Superior aprovechó para aumentar la cuota mensual a la cantidad de dos millones setecientos mil (2.700.000 Bs.) cifra esta que la ciudadana María Cristina Martínez, no accedió a cancelar por ser demasiada elevada, igualmente, esta ciudadana informó que dicha situación fue puesta al conocimiento del Vicealmirante Zelzter Malpica Franklin Mauricio, Rector de la UNEFA, quien procedió a destituir al Coronel Flores Lamus Alexander del cargo de Decano en el mes de septiembre del año 2005, además de ello, la ciudadana Martínez Trejo, informó que el referido Oficial Superior aproximadamente a finales del mes de febrero del año 2005, le efectuó una llamada telefónica en la que le manifestó que si la llamaban dijera que ese dinero que le habían solicitado era para los niños del INAM, de esa ciudad, de San Felipe estado Yaracuy (ver folio 54 de la presente causa). Es de resaltar que la ciudadana María Martínez Trejo, consignó (para aquel entonces) ante este despacho un (01) CD-ROM, marca Imation, color gris, con su inscripción en su exterior “caso Coronel Flores Lamus”, quien además anexo al presente CD, el cual presuntamente contiene una conversación telefónica entre la ciudadana María Cristina Martínez Trejo y el Coronel en situación de retiro Alexander Flores Lamus.
En fecha veintiuno (05) de junio del año 2013, esta Fiscalía Militar, solicitó ante CICPC de esta ciudad, la realización de una experticia de transcripción de grabaciones de voz, a la evidencia física CD que fue suministrado por la ciudadana María Cristina Martínez Trejo, donde una vez recibida la misma mediante oficio numeración 9700-127-DC-UFC-803-13, inserto en los folios cuarenta y nueve (49) cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la presente causa, se transcribe una conversación que pertenece presuntamente a dos (02) personas, una de voz femenina y otra de voz masculina, es importante señalar que se desprende de dicha experticia que, en ocasiones la conversación se torna inentendible y se escuchan fuertes ruidos de fondo.
Posteriormente en fecha 06 de agosto del año 2013, se remitió oficio número 650-13 a la ciudadana María Cristina Martínez Trejo, para que consignara algún elemento de convicción que respalde la grabación y lo manifestado en entrevista realizada en este Despacho Fiscal Militar dando como respuesta dicha ciudadana que no posee ningún otro elemento que respalden la grabación (ver folio 55 de la presente causa).
En razón de ello, de que la experticia del CD arrojó que la conversación se torna inentendible y se escuchan fuertes ruidos de fondo (ver folios cuarenta y nueve 49, cincuenta 50, y cincuenta y uno 51 de la presente causa), resulta infructuoso determinar acertadamente el contenido de esta y las personas que corresponde a las voces al tiempo que la ciudadana denunciante informó mediante comunicación, la cual consta inserta en el folio sesenta y dos (62) de la presente causa, que no poseía otro elemento de convicción que consignar a los fines de que este ministerio público pudiese individualizar la responsabilidad del denunciado, ya que si bien es cierto que realizó la denuncia y consignó un CD, este en la experticia realizada arrojó el resultado anteriormente expuesto, por lo cual queda demostrada que no se puede de otra forma soportar la denuncia.
DEL DERECHO
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta representación fiscal una vez agotada la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el CódigoOrgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización contra ninguna persona, por los hechos narrados anteriormente, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución Pública Militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de este despacho fiscal, la realidad del presente hecho investigado, es que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del ministerio público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el CódigoOrgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4 que establece:
Artículo 300: el sobreseimiento procede:
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de alguna causa, por las cuales se pueda continuar con el proceso investigativo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 4396 de fecha 13 de junio de 2006, emanada por el ciudadano Almirante en Jefe, Orlando Maniglia Ferreira, Ministro de la Defensa por la presunta comisión de hecho punible de naturaleza penal militar, sobre los hechos suscitados en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), núcleo San Felipe, estado Yaracuy, donde el ciudadano Coronel Flores Lamus Alexander, titular de la cédula de identidad número V-5-164-847 el cual solicitó a la ciudadana María Cristina Martínez Trejo, titular de la cédula de identidad número V-8.511.223 de los servicios de mantenimiento de unos aires acondicionados para la sede de dicha institución, donde aparentemente se genera una transacción por cobro de dinero ilegal, dicha la Fiscalía Militar no encontró elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de pruebas en un eventual juicio oral y público.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4).A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 4396 de fecha 13 de junio del año 2006, emanada por el ciudadano Almirante en Jefe, Orlando Maniglia Ferreira Ministro de la Defensa, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Así decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Ángulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a decidir en los siguientes términos: se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 300 numeral 4, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE