Barquisimeto, lunes 11 de agosto de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-033-14

Visto el Oficio N° FM13-215, de fecha 15 de abril de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del hecho punible de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano, Froilán Fuentes Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.792.906, domiciliado en el Caserío el Piñal, casa sin número Dorada, estado Tachira.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“Consta en el cuaderno e investigación penal militar, específicamente en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, se le concedió un permiso por seis (06) días al ciudadano Soldado Froilán Fuentes Venegas, titular de la cédula de identidad número V-18.792.906, debiendo regresar a las instalaciones del Escuadrón de Policía Área de la II Zona Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el día veintiocho (28) de mayo del año 2002, haciendo caso omiso a esa obligación, por tal motivo fue reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad, número IIZA-EPA-SP-PD-MAR148-MIE-MAY-2002, de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2002, inserto en el folio diez (10) de la presente causa. Posteriormente a ello y al observar que el ciudadano antes identificado, no manifestó ninguna intención de comunicarse con la unidad, y luego de agotada todos los mecanismo para tratar de ubicarlo, pasadas las respectivas 72 horas, la unidad lo reportó como presunto deserto, en el parte postal número IIZA-EPA-SP-PD-SAB-152-DOM-153-LUN-154-JUN-2002, de fecha tres (03) de junio del 2002, inserto en el folio once (11) de la presente causa.”

FUNDAMENTACION FISCAL:

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización contra el ciudadano Soldado Froilán Fuentes Venegas, titular de la cedula de identidad número V-18.792.906, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción para que esta fiscalía estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto actos material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo la juicio de este despacho fiscal, que aun cuando existe un archivo fiscal, la realidad del presente hecho investigado, es que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto a imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 300 numeral 4, que establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

4. “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento el imputado o imputada”
(…).
(Son nuestras las negrillas).

En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 3724 de fecha 20 de agosto del año 2002, emanada por el ciudadano General de Brigada (Ej) Jesús Vitalmo Wilhelm Becerra Comandante de la Guarnicion Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión del delito penal militar de Deserción, motivo por el cual se le concedió al ciudadano antes mencionado, un permiso por seis (06) dias, debiendo regresar a las instalaciones del Escuadrón de Policía Área de las II Zona Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, el día veintiocho (28), de mayo del año 2002, haciendo caso omiso a esa obligación, siendo reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad, luego de agotados todos los mecanismos para tratar de ubicarlo y pasado las setenta y dos (72) horas, es reportado como presunto desertor, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano, Froilán Fuentes Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.792.906, quien fue plaza de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).
(Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 3724 de fecha 20 de agosto del año 2002, emanada por el ciudadano General de Brigada (Ej) Jesus Vitalmo Wilhelm Becerra Comandante de la Guarnicion Militar de Barquisimeto, relacionada con la presunta comisión del delito penal militar de Deserción, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano, Froilán Fuentes Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.792.906, quien fue plaza de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:

El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano, Froilán Fuentes Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.792.906, quien fue plaza de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, la cual se inicio por la presunta comisión del delito penal militar de Desercion. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce del (2014) Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE