Barquisimeto, viernes 01 de agosto de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-085-13
Visto el Oficio N° FM13-1038, de fecha 03 de diciembre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que “el hecho objeto del proceso no es típico”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha once (11) de abril de 2013, compareció ante este Despacho Fiscal, la ciudadana Teniente Zambrano Márquez Gladys Elena, con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano Tte. Víctor Alonso Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad número V- 19.300.523, plaza del Comando de Personal de la Aviación Militar Bolivariana con sede en Caracas, Distrito Capital, el prenombrado ciudadano en el mes de febrero del año 2012 le pregunta a la ciudadana Teniente Zambrano Márquez Gladys Elena, que si conocía de un prestamista puesto que debía cancelar un dinero producto de intereses, la misma le responde al Tte. Víctor Alonso Rojas Suárez, que lo pondría en contacto con la señora Luz María Barreto quien era compañera de trabajo y donde ella pernoctaba los fines de semana, el mencionado oficial se comunicó con precitada ciudadana y acordaron el monto del capital y los intereses a pagar, los cuales fueron diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de capital. En el mes de marzo del 2012, en el cual la Teniente Zambrano Márquez Gladys Elena se dirigió a la oficina de la agencia bancaria del Banco Mercantil ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Barquisimeto en compañía de la señora Luz María Barreto para realizar dicho depósito.
Posteriormente el ciudadano Tte. Víctor Alonso Rojas Suárez, fue citado por esta Vindicta Pública para aclarar los hechos que han sido denunciados por la ciudadana Teniente Zambrano Márquez Gladys Elena, el cual manifestó llegar a un acuerdo de cancelarle un monto de un mil (Bs. 1.000,00) bolívares mensual hasta poder cobrar el bono navideño y así poder cumplir con el monto restante de la deuda. Así mismo, cancelar la deuda de una computadora portátil (Laptop) por un monto restante de cinco mil trescientos (5.300,00) bolívares mensuales hasta poder cobrar el bono navideño y cumplir con el restante del dinero.
Por último, ante este despacho fiscal acudió en fecha 23 de octubre de 2013 al ciudadano Tte. Víctor Alonso Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.523, ha consignar un documento manuscrito por el mismo, en el cual declara el pago de dichos montos que adeudaba con la ciudadana Teniente Zambrano Márquez Gladys Elena, titular de la cédula de identidad número V- 14.281.233 y el ciudadano Miguel Arcángel Rojas, titular de la cédula de identidad número V- 4.069.932, dicho escrito se encuentra inserto en el folio número treinta y cinco (35) de la presente causa. Seguidamente se hace notar que en fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana Zambrano Márquez Gladys Elena consignó ante esta vindicta pública militar estado de cuenta y copias de bauches de depósitos en el cual se refleja realizados por el prenombrado ciudadano, los mismos se encuentran insertos en los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la presente causa
FUNDAMENTACIÓN FISCAL
El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, que si bien es cierto, que se encuentra demostrada en actas la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Teniente Víctor Alonso Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.523, no es menos cierto que no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizarlo del delito contra el decoro militar, como tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trate de un delito como tal; pues conforme a lo que consta en actas se puede evidenciar que la causa del retardo de la cancelación del dinero fue ajena a su voluntad, concluyéndose que todo lo sucedido fue por hechos fortuitos.
Tal afirmación se desprende de las evidencias de los hechos como lo son los registros bancarios donde se refleja el pago del préstamo por parte del Teniente Víctor Alonso Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad número V- 19.300.523, como las copias de los bauches de depósitos y registros bancarios consignados, donde se demuestra los depósitos efectuados por el prenombrado ciudadano, los mismos se encuentran insertos en los folios treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) de la presente causa.
En este contexto, esta Fiscalía Militar una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, constató que la acción del ciudadano Teniente Víctor Alonso Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad número V- 19.300.523, evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…).
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que en presencia de una causa de “inculpabilidad o de no punibilidad”, por lo tanto es imposible atribuirle un delito a esta persona, por lo que deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa”, en virtud que esta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad alguna de imputar formalmente al ciudadano Teniente Víctor Alonso Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.523, por el delito señalado, ya que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo y al respecto ha sido reiterado el criterio de la sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido en la sentencia Nº 366 del 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual entre otras cosas expresa:
“Ahora bien, en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta”.
Dentro de este cuadro constitucional, al existir fundados elementos de convicción que desvinculen al ciudadano con los hechos objeto de la investigación, seria inoficioso para esta representación fiscal, imputar formalmente al oficial señalado y menos llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la acusación”, cuyo requisito de procedencia es que el Ministerio Público estime que la investigación proporcionará fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, a tenor del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleve a un posterior enjuiciamiento.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala; “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 en su última parte instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…)
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 2 del artículo 300.
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, procede por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como propósito poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que la Fiscalía Pública Militar inicia la investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Teniente Zambrano Márquez Gladys Elena, titular de la cédula de identidad número V-14.281.233 de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013 dictó el respectivo auto de inicio de investigación, sin la respectiva orden de inicio de investigación emanada del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, procedimiento apegado totalmente a derecho a pesar que el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 163 señala:
Artículo 163. El fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.
Son funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar:
1. El Presidente de la República, en el caso del ordinal 1º del artículo 54 de este Código;
2. El Ministro de la Defensa;
3. Los Jefes de Regiones Militares;
4. Los Comandantes de Guarnición;
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la jurisdicción penal militar pasa a regirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 ejusdem, de acuerdo a los lineamientos del sistema acusatorio, los cuales están contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en el proceso penal militar, por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respeto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 429 de fecha 27 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte fijó el siguiente criterio:
En este sentido, la orden previa de apertura de investigación penal militar, prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de la Constitución de 1999, y del Código Orgánico Procesal Penal pasó a constituirse en una formalidad castrense que no forma parte del proceso penal a seguirse en esa jurisdicción, en consecuencia, no es un requisito esencial para el inicio del proceso penal militar.
En este sentido, una vez iniciada la investigación el Ministerio Público Militar realizó las respectivas diligencias de investigación, con la finalidad recabar los medios de prueba bien sea para acusar o sobreseer al ciudadano señalado como autor de la comisión de un presunto hecho punible, como también la búsqueda de la reparación del daño causado a las presuntas víctimas. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, en el transcurso de la investigación el ciudadano Teniente Víctor Alonso Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.523, consignó ante la Fiscalía Militar Décimo Tercera documento manuscrito por el mismo, en el cual declara el pago de dichos montos que adeudaba a la ciudadana Teniente Zambrano Márquez Gladys Elena, titular de la cédula de identidad número V-14.281.233 y al ciudadano Miguel Arcángel Rojas, titular de la cédula de identidad número V- 4.069.932, dicho escrito se encuentra inserto en el folio número treinta y cinco (35) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa.
En el mismo orden de ideas, en fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana Teniente Gladys Elena Zambrano Márquez, consignó ante la vindicta pública militar estado de cuenta y copias de bauches de depósitos en los cuales se reflejan los depósitos por el citado oficial subalterno, los cuales encuentran insertos en los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa.
Al respecto, el representante de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300, numeral 2, última parte del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando… 2)…concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Sin embargo, no específica el excluyente del delito aplicable al caso para fundamental dicha solicitud, lo que obliga a este juzgador a hacer un análisis a la situación de la siguiente forma:
El artículo in comento ofrece cinco alternativas para decretar el sobreseimiento, por lo tanto el Ministerio Público al presentar el citado acto conclusivo debe encuadrarlo en la alternativa procedente y el Juez debe verificar que dicha solicitud esté apegada a derecho. Sin embargo, en el caso de la procedencia del sobreseimiento por el numeral 2 del mencionado artículo, existen dos (02) opciones por las cuales es procedente el sobreseimiento de la siguiente forma:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…).
En el numeral 2 de éste artículo el legislador utiliza dos conjunciones cuyo significado según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es “palabra invariable que encabeza diversos tipos de oraciones subordinadas o que une vocablos o secuencias sintácticamente equivalentes”. No obstante, dentro de la clasificación de las conjunciones se encuentran las conjunciones disyuntivas, las cuales sirven para separar, excluir, alternar o diferenciar una de las dos afirmaciones que se hacen en una oración, se presentan varias posibilidades de las que sólo una puede tener lugar. Cuando se trata de una enumeración donde se presentan diversas opciones, sólo se utiliza la conjunción "o" en la introducción de la última opción.
En ese orden de ideas, el citado numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal está compuesto de dos partes, la primera relacionada con la posibilidad que el hecho señalado no sea típico y por tal razón es imposible encuadrarlo en algún tipo penal de conformidad con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La segunda parte del artículo está relacionado con las causas excluyentes del delito, es decir, concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ahora bien, la última parte del mencionado numeral textualmente consagra o “concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; lo que significa que cada excluyente del delito es independiente de la otra, por lo tanto al Ministerio Público al solicitar un sobreseimiento por el artículo 300 numeral 2, última parte debe indicar por cuál de las excluyentes del delito está solicitando dicho sobreseimiento. Así las cosas, cuando el legislador dice “o” concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, quiso separar una excluyente del delito de las otras, es decir le da alternativas tanto al titular de la acción penal al momento de solicitar el sobreseimiento por la excluyente que considere aplicable al caso, como al juzgador al momento de tomar la decisión de declarar con lugar o sin lugar la solicitud; de lo contrario el legislador se habría limitado a decir solamente o concurre una causa excluyente del delito, sin señalar cuáles son estas excluyentes.
En este contexto doctrinario, el primer excluyente del delito; concurre una causa de justificación, la doctrina, la Ley y la jurisprudencia, han coincidido que las causas de justificación constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. En este sentido, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico instituye un conjunto de normas sustantivas que establecen penas a sus infractores, no obstante, en determinadas circunstancias la misma Ley permite que dichos intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante, situación por la cual quien aquí decide observa que en el presente caso dicho precepto no es aplicable.
Al respecto, Grisanti (Lecciones de Derecho Pena, Parte General 2007), señala:
Son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.
En el mismo orden de ideas, Arteaga (2009) señala:
Determinadas circunstancias y situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que las causas de justificación se fundamentan en que la Ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra, vale decir: 1) Legítima defensa, 2) Estado de necesidad, 3) Cumplimiento de un deber, 4) Ejercicio de un derecho.
En este marco jurisprudencial y legal, las causas de justificación están consagradas a tenor de lo instaurado en el artículo 397 numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 65, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que observa este juzgador que en el presente caso no es procedente el sobreseimiento basado en la existencia de una causa de justificación.
En el segundo excluyente del delito, concurre una causa de inculpabilidad, debo señalar que estas están relacionadas con la defensa putativa y la obediencia legitima, consagrada en el artículo 397 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 65, numeral 2 del Código Penal, por lo tanto dicho supuesto no es aplicable en el presente caso.
En el tercer excluyente del delito concurre una causa de no punibilidad; la doctrina ha señalado de forma reiterada que la consecuencia del delito es fundamentalmente la coerción penal, cuya manifestación característica es la pena. Sin embargo, puede ocurrir que a un injusto culpable no le siga como consecuencia jurídica la pena, porque la Ley determine que ella no deba operar pese a la existencia de los demás elementos o caracteres constitutivos de delito (acción típica, antijurídica y culpable). Se trata de casos de excepción en los que no opera la coerción penal, a veces por razones propias del derecho penal, otras, correspondientes al derecho procesal penal.
Al respecto, Zaffaroni alude a la doble acepción del término:
En primer lugar como merecimiento propio del delito. Todo hecho típicamente antijurídico y culpable es merecedor de la pena, independientemente que ésta pueda aplicarse o no. En segundo lugar, refiere a la punibilidad como posibilidad jurídica de aplicar una pena.
En ese orden de ideas, la punibilidad entendida como merecimiento, nunca puede escindirse del delito, por cuanto todo delito merece una pena, pero entendida como posibilidad jurídica de hacer efectiva la coerción penal puede hallarse condicionada por causas que impidan su operatividad. Al respecto, Grisanti (2007), citando el concepto filosófico del delito señala; “El delito es un acto típicamente antijurídico, e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de cuyo concepto se originan los elementos o caracteres del delito.
Así podemos decir que la punibilidad es la posibilidad jurídica de aplicar una pena a un injusto culpable. En este sentido, quien aquí decide estima que el excluyente del delito en el cual concurre una causa de no punibilidad es aplicable cuando nos encontramos en presencia del supuesto de no punibilidad consagrado en el artículo 397, numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal de Venezuela.
En este contexto doctrinario y legal, este juzgador invocando el principio iura novit curia considera que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente encuadrarlo en el supuesto consagrado en el artículo 300, numeral 2, primera parte, en virtud que el hecho objeto del proceso no es típico. Así las cosas, es menester señalar que en las fases del iter criminis algunos de los actos son punibles, en tanto que otros no lo son, por lo tanto, para que el delito sea considerado como tal, el comportamiento del sujeto activo debe adecuarse a unos elementos y condiciones objetivas sin las cuales dicha conducta no puede considerarse delictuosa.
Ahora bien, siendo que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito debe cumplir con dichos elementos y condiciones objetivas para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que exista el elemento volitivo en este comportamiento, con lo cual se cause un resultado, como también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal para que el Estado pueda ejercer el ius puniendi y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado.
En el presente caso, quien aquí decide observa que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación penal militar devino de un acuerdo financiero entre las partes (préstamo de dinero y adquisición de equipos de computación). Sin embargo, el profesional denunciado canceló la totalidad de la deuda a los afectados, por lo que los hechos objeto del proceso no encuadran en los tipos penales militares relacionados con el decoro militar de conformidad con el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que lleva a concluir que el hecho objeto del proceso no es típico. Así se decide.
CUARTO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Teniente Víctor Alonso Rojas Suárez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.523, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra el decoro militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, uno (01) día del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
|