REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 27 de Agosto de 2014
204° y 155º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima de Maracay, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: Sargento Primero, JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.792.389, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2º, 515 numeral 3° y 516 y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.792.389, Plaza de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito Región Central (DICOMAEJ), representado en este acto por la defensora púbica militar MARITZA LIZCANO CAÑATE,
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL MILITAR
El Mayor MARCO AURELIO PIÑERO Fiscal Militar, en representación de la Fiscalía Militar 15 de Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “…buenas tardes yo MAYOR MARCO AURELIO PIÑERO, actuando en este acto en mi condición Fiscal Militar 15 de Valencia Estado Carabobo, de conformidad con las atribuciones señaladas en la ley en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 111 numeral 11°, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso establecido, me dirijo a usted para solicitarle como punto previo haciendo uso del principio de oralidad contemplado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leído y verificado el expediente específicamente en los folios 6, 7, y 8, que por lo expuesto por el segundo comandante, el ciudadano sargento al momento de ser aprehendido se encontraba con 3 días de ausencia de la unidad, por lo que este Despacho Fiscal considera también el delito de Abandono de servicio en su primera parte del articulo 534 Abandono de Servicio, el sargento acá presente es plaza del de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito Región Central, sexto cuerpo del Ejército, unidad de orden de operaciones en los diferentes planes del Estado Venezolano, unidad táctica de la misión gran vivienda Venezuela, su ausencia según la opinión del comando y acta policial, causa un grave perjuicio que afecta la seguridad integral de la zona venezolana. Es el caso ciudadano Juez Militar, que el día 24 de agosto del presente año este Despacho Fiscal, se encontraba en funciones de Guardia, cuando aproximadamente en horas de la mañana, recibí llamada telefónica del ciudadano CAPITAN CARLOS LUIS HERNANDEZ GARCIA, Jefe del Área de Operaciones de la División Regional de Ingeniería Central, ubicada en Cuartel Abelardo Mérida, quien me informó de la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano SARGENTO PRIMERO. JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ N° V-16.686.851, en virtud a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, explicada en Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2014, consignada a este Despacho Fiscal, mediante oficio N° 0839 de fecha 24 de Agosto de 2014, que entre otras cosas establece: "Siendo las 10:10 horas de la mañana, la Capitán JOHANA NAKARI MONTENEGRO INFANTE titular de la Cedula de Identidad N° v-16.380.216, se encontraba cumpliendo funciones como Oficial de Día de la División Regional de Ingeniería Central y se presentó en las Instalaciones el SARGENTO PRIMERO. JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, profesional que se encontraba en la situación de presunto desertor desde el día Jueves 211800AG02014, el mismo llegó con 45 dias de retardo y cuando la Capitán JOHANA NAKARI MONTENEGRO INFANTE, le hizo el llamado de atención por la falta cometida, el Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, contestó de manera grosera obviando todos los signos exteriores de respeto delante del personal de tropa; en virtud de esto le ordenó que adoptara la posición fundamental, este la adoptó inicialmente, pero después dejó de pararse firme la Capitán JOHANA NAKARI MONTENEGRO INFANTE, le ordenó en reiteradas oportunidades que se parara firme y este no quiso, luego empezó a murmurar y a juzgar conducta de la Capitán, al observar la indisciplina y la insubordinación del profesional antes mencionado, procedió a llamar al jefe de la División Regional de Ingeniería Central, para tramitar la novedad, quien se apersonó a la Unidad y por todo lo antes expuesto en vista de los hechos y encontrándonos en presencia de la comisión de un hecho punible en flagrancia y de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece sobre la detención en flagrancia, procedió a informarle que se encontraba en calidad de detenido, se le dio lectura de sus derechos". En este sentido, este Despacho fiscal militar N` FM11-018-2014, y se procedió a dar formal Auto de Inicio de Investigación Penal con la finalidad de realizar todas y cada una de las diligencias Urgentes y Necesarias y dar continuidad al proceso.Esta representación Fiscal del análisis de los recaudos presentados mediante Acta de Aprehensión por Flagrancia, considera que la conducta desplegada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO. JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, se adecua al supuesto establecido en el artículo 512 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 515 numeral tercero y articulo 516 del mismo Código Castrense referidos al DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN, por ser una conducta antijurídica, no cónsona con el comportamiento de un militar en servicio Activo y es por este motivo que ocurre la materialización de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y es por este motivo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Decimo Primero con competencia Nacional, solicito PRIMERO: Se decrete la Aprehensión como Legitima SEGUNDO: la Aplicación del Procedimiento Ordinario con la finalidad que el Ministerio público tenga el tiempo suficiente. Para la investigación y esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Declare: con lugar la solicitud Fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 23 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso,, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO S/1RO. JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ N° V-16.686.851, plaza del 6to Cuerpo de Ingenieros del Ejército "G/J. ANTONIO JOSE DE SUCRE" DIRECCION Y MANTENIMIENTO DEL EJERCITO DIVISION REGIONAL DE INGENIERIA CENTRAL quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión en el delito Militare supra mencionado. El ciudadano imputado se encuentra recluido con las medidas de seguridad a la orden de la Unidad, quedando así a orden de ese tribunal de control es todo…”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Luego de que la ciudadana Juez Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.792.389, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…me acojo al precepto constitucional…”,
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Militar, MARITZA LIZCANO CAÑATE, para que realizara su defensa técnica expresando lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes, primeramente cabe destacar no sé si es por un error del fiscal al momento de fundamentar el delito de abandono de servicio, cual es el verbo rector o es el oficial que abandono el comando, así mismo la pena que establece el artículo establecido en la presentación fiscal es el 534 el cual establece una penalidad para un oficial, en campaña o en circunstancias que pudieran traer un perjuicio a la Fuerza Armada Nacional, cuando realmente es el artículo 537 del código orgánico procesal penal, el cual establece la pena para los individuos de tropa, la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico Militar a mi representado ciudadano Sargento Primero, JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, es un poco dudosa o poco clara por el delito de insubordinación y luego por el delito de abandono de servicio basándose en el artículo 534, que no tiene ningún tipo de concordancia como lo establece el acta policial, la fundamentación que realiza la representación fiscal de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena de llegarse a imponer la realiza como un oficial cuando mi representado es un tropa profesional, en cuanto al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, de qué manera puede modificar la investigación un tropa cunado este es el último en el escalafón jerárquico y la víctima es un oficial, es de hacer notar que los folios 6, 7 y 8 la imputación post flagrancia firman dos oficiales capitanes como funcionarios actuantes y no hace mención de quien y como lo aprehendieron, al revisar el acta policial dice que el Sargento Primero, JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, se encontraba detenido a las 9:45 am y el acta policial fue realizada a las 8:00 pm y la imposición de los derechos fue después de las 10:00 pm. Solicito la nulidad del acta y el procedimiento en flagrancia, por inobservancia según lo establecido en el artículo 127 numeral 1, por cuanto mi patrocinado duro más de doce (12) horas privado de libertad y fue luego de ese lapso de tiempo transcurrido que le informan que está incurso en un delito militar, no se especifica como se hizo la aprehensión ni como los capitanes lo hicieron, será que se trasladaron al lugar, está ausente el verbo rector de la norma en el artículo 534 en cuanto al abandono de servicio, es decir no existe algo que fundamente tal delito, por esta defensa publica militar considera que la aprehensión es violatoria al derecho de libertad mi representado estuvo más de doce horas privado de libertad tal como lo dice el acta policial, solicito muy respetuosamente la nulidad del acta policial y la flagrancia según lo establece el artículo 175 y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, segundo) solicito en caso que mi representado este incurso en algún hecho ilícito se haga por procedimiento ordinario y una medida menos gravosa es todo”.
Acto seguido la Jueza Militar le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Militar PRIMER TENIENTE MARIA TERESA RIVAS SOSA Expresando lo siguiente: “buenas tardes a todos los presentes, mi patrocinado, Sargento Primero, JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, presuntamente se encuentra incurso, en el delito de insubordinación contemplado en los artículos 512, 515 numeral 3° y 516 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a la penalidad de este delito que presuntamente cometió y según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas, y en este caso la cuantía de la pena es de uno a dos años no es determinante para que se dicte una medida privativa de libertad, además están dados los requisitos del articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presunción de inocencia, articulo 8 y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la privativa es de carácter excepcional. En caso de que mi representado llegase a estar incurso en el delito de insubordinación le solicito muy respetuosamente una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” luego de haber escuchado la intervención del Ministerio Publico y visto que el escrito no fundamento el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos los extremos para que se amerite la privación preventiva de libertad a mi patrocinado igualmente solicito la nulidad del Acta Procesal ya que por cuanto suscribe el acta policial una persona distinto al actuante, igualmente no especifica la diligencia lo que sucedió con la escopeta los seriales no concuerdan. Es necesario acotar que hay una constancia médica suscrita por la Doctora González, donde consta que mi defendido estaba deshidratado, con la boca seca y con diarrea, por lo que solicito la nulidad del acta y solicito una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 8, 9, 10, 12, 105, 264, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sus presentaciones antes este tribunal Militar es todo Es todo...”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano imputado JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.792.389, fue aprehendido según Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto de 2014 a las 20:00 horas y fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Agosto de 2014, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION PARCIAL PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.792.389. ya que en el acta policial de fecha 24 de agosto de 2014, la Capitán Johanna Nakary Montenegro Infante, se encontraba cumpliendo funciones como oficial de día de la División Regional de Ingeniería Central y se presentó en las instalaciones el Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.792.389, quien se encontraba como presunto desertor desde el día jueves 21 de agosto de 2014, llegando con 45 minutos de retardo y cuando la capitán Montenegro le hace el llamado de atención por la falta cometida el Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.792.389, contesto de manera grosera obviando todos los signos exteriores de respeto delante del personal de tropa, en virtud a esto le ordeno que adoptara la posición fundamental, adoptándola inicialmente, pero después dejo de pararse firme, la Capitán Johanna Nakary Montenegro Infante le ordeno en reiteradas oportunidades que se parara firme y este no quiso, luego empezó a murmurar y a juzgar la conducta de la capitán, al observar la indisciplina y la insubordinación del profesional antes mencionando procedió a llamar al jefe de la División Regional de Infantería Central via telefónica para tramitar la novedad quien se apersono a la unidad. Hechos estos que se subsumen en el tipo legal del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 2°. EL SUJETO ACTIVO: es un militar cualquiera sea su jerarquía o grado; el verbo rector en el presente de delito o conducta, está representado por: a cualquier falta de respeto a la autoridad o dignidad superior, este hipótesis describe la vulneración que hace el subalterno a la jerarquía militar, en este delito militar no solo se debe tomar en consideración el momento de la perpetración, sino también los efectos que produce y los antecedentes que lo originaron, es punible en razón de la alarma y trascendencia que tiene para la disciplina la acción del que en esta forma desconoce y atropella la autoridad del superior, colocando así en peligro la subordinación como principio fundamental de rango constitucional sobre el que descansa la fuerza armada nacional, el bien jurídico tutelado en el acto de insubordinación es un militar activo, configura atentados a la disciplina y a la subordinación y revela en el sujeto activo el delito un menosprecio o irrespeto a la autoridad y dignidad superior; cabe destacar que el presente delito es monosubjetivo, es decir, basta que un militar lo realice, es plurisubsistente, admite la posibilidad de fraccionamiento de la conducta en varios actos, es un delito militar doloso en atención al nexo psicológico.
Y vistas las actas que rielan en la presente causa la conducta del up supra identificado se subsume en el presente delito. En cuanto al delito militar como lo es el ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código de Justicia Militar. La acción en el presente delito militar, va orientada a dejar sin causa justificada, las funciones que le han sido confiadas al militar en razón del cargo y/o grado. Constituye también el abandono de funciones según el autor Dr. Alfredo Hernández Osorio, la dejación del puesto al que han designado el militar para asegurar la buena marcha del servicio Ordinario o Especifico los cuales no pueden dejar o abandonar hasta tanto sean relevado de ellas, pues en último caso cesan las funciones militares confiadas. La naturaleza jurídica del Delito Militar de Abandono de Servicio, es un delito militar de peligro ya que el Sujeto Activo crea con su conducta una probabilidad cierta de que pueda producirse un resultado dañoso que afecta la buena marcha del servicio o de las operaciones militares; la pena se atenúa a una rebaja de la mitad, cuando el sujeto activo sea un individuo de tropa. En virtud de los hechos descritos con antelación el up supra identificado imputado cometió el delito militar de abandono de servicio, ya que según el libro de novedades de oficial día de fecha 23 de agosto el ciudadano Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.792.389 se encontraba como presunto desertor al no encontrarse cumpliendo el servicio y funciones atribuidas en la División Regional de Infantería Central. Se ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA por los delitos militares INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2°, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 agregándose el último artículo en contra del ciudadano: ciudadano Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.792.389. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio de la doctrina y la constitución venezolana que esta materia define un clarísimo propósito de privilegiar el aspecto material de los procesos y no las meras formas, así como todas estas formas perfilan la protección del debido proceso, enclave importante en el tema de las garantías procesales y ahora con un espacio en la constitución actual, en atención a la accesibilidad, principios y efectos procesales inmediatos y mediatos. Así las nulidades procesales nacen desde el proceso romano a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal. El objetivo fundamental de este propósito consistía en provocar la rescisión (iundiciun rescindens), ya que conforme al derecho romano la palabra nulidad solo encierra el fenómeno de la falta de efecto y esta expresión trascendió bajo el axioma (Nullum est quod Nullum efectum producit), esta idea se traslada casi a todas las normas procesales. En este sentido al hablar de nulidades absolutas, tal y como fueron solicitadas por la defensa privada del caso de marras, que son aquellas que como señala el legislador constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por el dispositivo penal up supra señalado. En este sentido la defensoría pública militar de valencia, solicito ante este órgano jurisdiccional, la nulidad del acta policial de fecha 24 de agosto de 2014, en virtud de que la misma carecía de los requisitos exigidos por la normativa vigente que la regula, en este sentido el artículo 153 de la norma objetiva penal, norma rectora en relación a la redacción de actas en el proceso, nos señala que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en la que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, suscritas por funcionarias o funcionarios y demás intervinientes…omisis…de la revisión realizada al acta referida por la defensoría pública militar de valencia, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en la elaboración de las mismas, aunado al hecho que se cumplen los requisitos establecidos por el legislador referente a las normas de aprehensión en flagrancia como lo son el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la DEFENSORIA PUBLICA MILITAR DE VALENCIA, en el sentido de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2014, y DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. ASI SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De las actas que conforman la presente causa y conforme la precitada norma se acredita la existencia de 1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. El cual está representado por los delitos militares INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 438 de la norma castrense. 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Hay es la presente causa suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el imputado es autor en la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son: a) acta de aprehensión de fecha 24 de Agosto de 2014. b) el acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2014, c) orden de del dia N°235 de fecha 23 de agosto de 2014. d) entrega del servicio de Oficial de Día DE LA D.R.I.C de fecha 25 de agosto de 2014. e) acta de llamada 001, 002 y 003 de fecha 18 de agosto de 2014. f) acta de llamada 004, 005 y 006 de fecha 19 de agosto de 2014, g) acta de llamada 007, 008 y 009 de fecha 20 de agosto de 2014 h) oficio de remisión de hoja de sanción N°435 de fecha 04 de agosto de 2014 i) entrega del servicio de Oficial de Día de la D.R.I.C de fecha 23 de agosto de 2014. 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de los órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismo declaren a su favor. Verificada como ha sido la existencia del fomus boni iuris, según el cual para quien aquí arbitra existen fundados elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del hoy imputados en el hecho punible, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, así como también el Periculum in mora, como lo es el peligro de fuga en este caso de marras partiendo de la gravedad de la pena a imponer y obstaculización de la justicia, y siendo que estos presupuestos vienen a garantizar la efectividad del proceso. Sin menoscabo a la presunción de inocencia, y en virtud que no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, en consecuencia, Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia de imponer al ciudadano JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.792.389, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículos 236, y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La Defensa Publica del ciudadano JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.792.389, solicitaron en el acto de Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento que se le impusiere medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente señalados, se dictó al up supra identificado imputado de autos siguiendo el procedimiento previamente determinado en la ley, respetando los derechos consagrados en la constitución, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, y tal como lo señala el jurista Hobbes…la detención preventiva es la custodia segura del acusado, sin que pueda por ello considerarse como un castigo, por lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional considera que no pueden los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, ser satisfecho por una medida menos gravosa. En consecuencia Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada de los up supra identificados imputados, de imponerlos de una medida menos gravosa conforme lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ya que los supuestos que motivaron la medida privativa anteriormente dictada no pueden ser satisfechos con la misma Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de calificación del de los Delitos como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho fiscal por los delitos militares de INSUBORDINACION Y ABANDONO DE SERVICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ordinal 2, 515 ordinal 3° y 516, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en relación al delito de abandono de servicio previsto en el artículo 534 agregándosele el artículo 537 de la norma castrense; quedando la precalificación jurídica por el delito de ABANDONO DE SERVICIO de la siguiente manera: Articulo 534 en concatenada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. en virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho.CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la DEFENSORIA PUBLICA MILITAR DE VALENCIA, en el sentido de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2014, y DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal; ya que no observa quien aquí juzga inobservancia o violación de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica y demás leyes y tratados suscritos por Venezuela. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano SARGENTO PRIMERO JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.686.851, plaza del Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE, DIRECCION Y MANTENIMIENTO DEL EJERCITO, DIVISION REGIONAL DE INGENIERIA CENTRAL. De Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el centro nacional de procesados militares de los Teques estado miranda líbrese Boleta de Reclusión y oficios correspondientes. SEXTO: Se Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica de Medidas menos Gravosa en virtud que se ha acordado en un punto precedente la Medida Privativa de Libertad. SEPTIMO: se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO