REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

VALENCIA, 27 DE AGOSTO DEL 2014
203º Y 155º

Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 y 311, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, , Plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas del Lago de Valencia, Residenciada: Urbanización Ciudad Plaza Avenida los Robles, Edificio 253, piso 3, apartamento 2, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-186.24.03 / 0424-122.93.30.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

El ciudadano CAPITAN FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, quien expuso: “Buenos días, en este acto presento acusación formal en contra de la ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, identificado en auto, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, dicho ciudadano no se presentó en su unidad luego de terminado un permiso, al cabo del lapso legal, pasadas las 72 horas es puesto como presunta desertor, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 28 de octubre del 2013, por la Fiscalía Militar Decima Séptima, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, para quien solicito sean admitida la presente acusación, la pertinencia de los medios de prueba, el enjuiciamiento de la imputada a través de la realización del debate oral y público y las accesorias de ley contempladas en el artículo 407 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo Ciudadana Juez” (lectura integra de la acusación).


Asimismo al momento de concederle la palabra del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, y luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Secretaria Judicial, el mismo expuso:

““…Ciudadana Jueza, admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, Es Todo”

El PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA, defensor público militar de Puerto Cabello, manifestó:

El ciudadano PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA, Defensor Pública Militar, quien manifestó: “Buenos días, una vez escuchada la imputación por parte del Ministerio Publico Militar y en conversaciones con mi patrocinada ciudadana SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, acepta la culpabilidad y admite plenamente los hechos que le imputa el Ministerio Publico Militar por la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito se tenga en consideración el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (suspensión condicional del proceso) de igual forma se tome en cuenta la admisión de los hechos por parte de mi defendido y además de la pena por el delito que se le imputa es inferior a 8 años , por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional le conceda a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 43 al 47 antes mencionado; con respecto a la Oferta de reparación del daño mi representado está dispuesto a: PRESTAR SERVICIO O LABORES COMUNITARIA A LA ORDEN DE SU UNIDAD (ESTACION SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS LAGO DE VALENCIA). En este mismo acto consigno constancia de residencia de mi defendido expedida por el consejo comunal Ciudad Plaza II, y constancia de trabajo. Es todo”.


Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, en virtud de que la víctima no se encuentra presente, a lo que la representación de la vindicta pública militar manifestó:

“Este Ministerio Público Militar, emite opinión favorable en relación con la solicitud de la defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43, 44, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito leve que no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 Ejusdem es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.

2. Así mismo se aprecia que el imputado tiene una buena conducta predelictual, acreditada con la certificación de no poseer antecedentes penales, ni probacionales.

3. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

4. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

5. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

Ahora bien, una de las finalidades del proceso es la posibilidad cierta de rescatar e insertar la vida del imputado en su ámbito sociocultural, que sea resarcido el daño causado de la Institución Castrense y del fin ejemplarizante de la Justicia Militar, lo cual se ve satisfecho con el otorgamiento de esta medida o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, logrando en definitiva una justa, recta y viable solución jurisdiccional al caso en estudio. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se ordena la reforma del escrito Acusatorio presentado en su oportunidad por el ciudadano Fiscal Militar 17 de Puerto Cabello, en virtud de que el mismo adolece de defecto de forma, como es el nombre del defensor que asiste en este acto a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, y la exclusión entre los elementos de convicción de fecha 26 de agosto de 2012. En estado de la audiencia la juez militar cedió el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, para que subsane el defecto de forma en este mismo acto o para hacerlo luego, en un tiempo prudencial quien expuso: ciudadana juez muy respetuosamente paso a subsanar el defecto de forma en este mismo acto, este ministerio publico presento en fecha 28 de octubre de dos mil trece, entre los elementos de convicción acta de imputación de fecha 29 de agosto de 2012, incluyendo como nueva acta de imputación la que riela en los folios números 101 al 104, de la presente causa, igualmente subsano el error de forma en relación a la identificación de la defensa de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, que asiste en este acto, el cual es el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA, defensor público militar de Puerto Cabello, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA, Defensor Pública Militar, para que emitiera opinión favorable o no de la subsanación realizada por el Ministerio Publico Militar, quien manifestó: sí, estoy de acuerdo con la subsanación realizada. En este estado del acto de audiencia, luego de subsanado el defecto de forma que adolecía el escrito acusatorio, la jueza militar le solicita al ciudadano secretario judicial imponer a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándoles el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecido en los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole si desean declarar?, haciéndolo de la siguiente manera: a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179; expreso: “…Ciudadana Jueza, admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, Es Todo, es todo…”.En este sentido y en cumplimiento del artículo 44 de la norma adjetiva penal, se le concedió el derecho de palabra a la representante del ministerio público militar, a efecto de que oír su opinión, en relación a la solicitud planteada por el imputado y ratificada por la defensa publica: que expuso: Este Ministerio Público Militar, luego de oír a la defensa publica militar y a la acusada, ciudadana: SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, da opinión favorable que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano CAPITAN FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décima Séptimo de Puerto Cabello, en contra de la acusada: SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, por el delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía militar décima séptima, por ser licitas, pertinentes y necesarias.. CUARTO: Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por la acusado de autos y opinión favorable del Ministerio Publico: SE ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 siguientes de la norma adjetiva penal, a favor de la ciudadana: SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179, en consecuencia, se acuerda por el lapso de UN (01) AÑO como régimen de prueba imponiéndosele a tenor de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1º. Residir en un lugar determinado, es decir en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Plaza Avenida los Robles, Edificio 253, piso 3, apartamento 2, Valencia Estado Carabobo, teléfono, a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la Junta Comunidad en su primera y última presentación, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional. Ordinal 4º. PRESTAR SERVICIO O LABORES COMUNITARIA A LA ORDEN DE SU UNIDAD (ESTACION SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS LAGO DE VALENCIA), de MANTENIMIENTO Y REPARACION A RAZON DE OCHO (08) HORAS CADA TREINTA (30) DIAS, durante el lapso de régimen de prueba Y por último presentarse cada TREITA (30) días ante el este Tribunal Militar Sexto de control, a efecto de firmar el respectivo libro de presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45, ordinal 1º, 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal. Asimismo, Se instó al imputado a observar una conducta excelente con el fin de consolidar éste régimen de prueba al cual está sometido, se ordenó al Secretario Judicial leer el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Jueza Militar a explicar los Efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y de las consecuencias en Caso de Incumplimiento de las Medidas Impuestas. HAGASE COMO SE ORDENA.

Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA MILITAR

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró, publico la anterior decisión, se expidió copia certificada de Ley, se libró Boleta de notificación a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ANDRY CAROLINA CRUCES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.179.



EL SECRETARIO JUDICIAL


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO