REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

VALENCIA, 20 DE AGOSTO DEL 2014
204º Y 155º

Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 y 311, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE PASTOR TORRES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.794, Plaza del 412 Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, residenciado en: Residenciado: SECTOR MULTI HOGAR, CALLE PRINCIPAL, BARRIO PAVIA BARQUISIMETO ESTADO LARA TELEFONO 0414-576.05.36 / 0414-148.57.06.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

El ciudadano CAPITAN FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, quien expuso: “Buenos días, en este acto presento acusación formal en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE PASTOR TORRES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.794, identificado en auto, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, dicho ciudadano no se presentó en su unidad luego de terminado un permiso extraordinario, al cabo del lapso legal, pasadas las 72 horas es puesto como presunto desertor, en virtud de que el día 22 de abril de 2012 no se reincorporó a su unidad Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 29 de abril del 2014, por la Fiscalía Militar, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE PASTOR TORRES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.794, para quien solicito el enjuiciamiento del debate oral y público y las accesorias de ley contempladas en el artículo 407 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, las pertinencias de las pruebas ofrecidas así como también la imposición de la pena establecida en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo Ciudadana Juez” (lectura integra de la acusación).)

Asimismo al momento de concederle la palabra del ciudadano acusado SARGENTO PRIMERO JOSE PASTOR TORRES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.794, y luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Secretaria Judicial, el mismo expuso:

“…Ciudadana Jueza, admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y para reparar el daño estoy dispuesto a prestar labores en los bomberos de San Carlos. Es Todo”

Al ciudadano: PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA, Defensor Público Militar, quien manifestó de Puerto Cabello:

“Buenos días, una vez escuchada la imputación por parte del Ministerio Publico Militar y a mi patrocinado SARGENTO PRIMERO JOSE PASTOR TORRES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.794, acepta la culpabilidad y admite plenamente los hechos que le imputa el Ministerio Publico Militar por la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito se tenga en consideración el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (suspensión condicional del proceso) de igual forma se tome en cuenta la admisión de los hechos por parte de mi defendido y además de la pena por el delito que se le imputa es inferior a 8 años , por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional le conceda a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 43 al 47 antes mencionado; con respecto a la Oferta de reparación del daño mi representado está dispuesto a: Prestar Servicios O Labores Comunitarias A La Orden del AMBULATORIO MILITAR TIPO III PARAMACAY “DR CERVELLON URBINA. Es todo”...

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, en virtud de que la víctima no se encuentra presente, a lo que la representación de la vindicta pública militar manifestó:

“Este Ministerio Público Militar, emite opinión favorable en relación con la solicitud de la defensa y solicita que el acusado quede bajo vigilancia y custodia de su unidad”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43, 44, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito leve que no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 Ejusdem es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.

2. Así mismo se aprecia que el imputado tiene una buena conducta predelictual, acreditada con la certificación de no poseer antecedentes penales, ni probacionales.

3. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

4. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

5. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

Ahora bien, una de las finalidades del proceso es la posibilidad cierta de rescatar e insertar la vida del imputado en su ámbito sociocultural, que sea resarcido el daño causado de la Institución Castrense y del fin ejemplarizante de la Justicia Militar, lo cual se ve satisfecho con el otorgamiento de esta medida o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, logrando en definitiva una justa, recta y viable solución jurisdiccional al caso en estudio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, Ordinales 2º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano CAPITAN FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello en contra del acusado: SARGENTO PRIMERO JOSE PASTOR TORRES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.794, en consecuencia, SE ADMITE POR EL DELITO MILITAR DE DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admiten Las Pruebas Presentadas Por La Fiscalía Militar Decima Quinta, Por Ser Licitas, Pertinentes Y Necesarias. En este estado del acto de audiencia la jueza militar le solicita al ciudadano secretario judicial imponer a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándoles el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecido en los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole si desean declarar?, haciéndolo de la siguiente manera: el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE PASTOR TORRES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.794; expreso: “…Ciudadana Jueza, admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y para reparar el daño estoy dispuesto a prestar labores en AMBULATORIO MILITAR TIPO III PARAMACAY “DR CERVELLON URBINA. Es Todo...” En este sentido y en cumplimiento del artículo 44 de la norma adjetiva penal, se le concedió el derecho de palabra a la representante del ministerio público militar, a efecto de que oír su opinión, en relación a la solicitud planteada por el imputado y ratificada por la defensa publica: que expuso: Este Ministerio Público Militar, emite opinión favorable en relación con la solicitud de la defensa y solicita que el acusado quede bajo vigilancia y custodia de su unidad. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de autos se procede a dictar sentencia al ciudadano: AMBULATORIO MILITAR TIPO III PARAMACAY “DR CERVELLON URBINA, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa y ratificada por la fiscal, en que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por el lapso de UN (01) AÑO como régimen de prueba imponiéndosele a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1º. Residir en un lugar determinado, es decir en la siguiente dirección: Sector Multi Hogar, Calle Principal, Barrio Pavia Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0414-576.05.36 / 0414-148.57.06, a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la Junta Comunidad en su primera y última presentación, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional. Ordinal 3°: abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Ordinal 6º. Prestar Servicios O Labores Comunitarias A La Orden AMBULATORIO MILITAR TIPO III PARAMACAY “DR CERVELLON URBINA, quien deberá expedir una constancia del cumplimiento de esta labor por una vez cada treinta (30) días, a razón de ocho (08) horas de mantenimiento o reparación durante el lapso de régimen de prueba Y por último presentarse cada Treinta (60) días ante el este Tribunal Militar Sexto de control, a efecto de firmar el respectivo libro de presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45, ordinal 1º, 3º, y 6º del Código Orgánico Procesal. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, impuesta en Audiencia Especial de Presentación de Imputado en fecha 06 de agosto de 2013. Asimismo, Se instó al imputado a observar una conducta excelente con el fin de consolidar éste régimen de prueba al cual está sometido, se ordenó al Secretario Judicial leer el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Jueza Militar a explicar los Efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y de las consecuencias en Caso de Incumplimiento de las Medidas Impuestas. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal HÁGASE COMO SE ORDENA.

Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión

LA JUEZA MILITAR


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró, publico la anterior decisión, se expidió copia certificada de Ley, se libró Boleta de notificación al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE PASTOR TORRES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.794, se remitieron oficios Nº CJPM-TM6C-391-14 al ciudadano Comandante del B.B. “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” y oficio Nº CJPM-TM6C-392-14 al ciudadano Director del Ambulatorio tipo III DR CERVELLON URBINA.

EL SECRETARIO JUDICIAL


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO