Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM16-120-14, de fecha 18 de Marzo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-003-2003, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en relación a la presunta comisión de los hechos ocurridos el día 19 de Junio del 2003, con relación a la Investigación Penal Militar donde se encuentra como denunciante el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARZOLA TORRES, titular de la Cedula de Identidad numero V-08.555.412. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:


PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…



SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Consta en las actas procesales que, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2003, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, número 0945, emanada en ese entonces de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de Los Morros, donde se encuentra como víctima el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO ARZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-08.555.412, en su condición de ciudadano civil.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que el día trece (13) de Marzo del año 2.003, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana se encontraba el ciudadano: José Alejandro Arzola Torres, titular de la cedula de identidad número V-08.555.412, talando unos árboles en unas de las parcelas que se encontraban aledañas al sector de San José de Guaribe, del Estado Guárico, donde dicha parcela no le pertenece al ciudadano: José Alejandro Arzola Torres, como también en su entrevista no manifestó de quien pertenecía ni tampoco si fue autorizado para ello, en ese momento el Distinguido. Guardia Nacional Bolivariana (para ese entonces) Juan Carlos Pérez Castillo, titular de la cedula de identidad numero: V-13.116.097, plaza del CORE 2, Valencia, Estado Carabobo, se encontraba de comisión en las zonas adyacentes a esa Población de San José de Guaribe, Estado Guárico, en compañía de otros efectivos militares, recibe una llamada donde le da instrucciones el General Acosta Carles, Ex Gobernador del Estado Carabobo, donde debía trasladarse hacia una finca donde se encontraban unos sujetos cortando madera ilegalmente, entre ellos se encontraba el ciudadano: José Alejandro Arzola Torres, titular de la cedula de identidad numero V-08.555.412, una vez en el lugar, observaron que tenían aproximadamente como seis (06) arboles de cedro y caoba cortados, a lo que procedieron a darle la voz de alto, optando uno de estos a emprender la huida, quedando el ciudadano: : José Alejandro Arzola Torres, titular de la cedula de identidad numero V-08.555.412, procediendo a retenerle de forma preventiva una (01) moto sierra serial 9670624-00 la cual utilizaban para talar dichos arboles donde se deja constancia del acta de retención en el folio diez (10) de la presente causa, en el sector Las Cantillas del Estado Guárico, en fecha 13 de Marzo del 2003, realizando el procedimiento respectivos los funcionarios militares y suscritos por los mismos.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que el General de División FRANCISCO JOSE PACHECHO SILVA comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición de San Juan de Los Morros puesto en conocimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano: José Alejandro Arzola Torres, titular de la cedula de identidad numero V-08.555.412, por la presunta Comisión de un delito de ABUSO DE AUTORIDAD por parte del Tropa Profesional.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL


Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 1 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano, TENIENTE (EJ) JOSÉ JAVIER SANCHEZ ZAMBRARO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con competencia a nivel nacional SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a la presunta comisión de los hechos ocurridos el día 19 de junio del 2003, relacionados con la Investigación Penal Militar donde se encuentra como denunciante el Ciudadano: José Alejandro Arzola Torres, titular de la cedula de identidad numero V-08.555.412, en condición como ciudadano civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL ACIDENTAL,
OSWALDO ALEXIS CARO LOPEZ
S/AYUDANTE