REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Celebrada como ha sido la Audiencia Privada con ocasión a la aprehensión y presentación de imputado en fecha sábado dos (2) de agosto de 2014, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, de nacionalidad venezolana, natural del Sombrero Edo. Guárico, de 23 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio actual, ayudante de albañilería, residenciado en Calle Principal, casa sin número, invasión Vista Hermosa, cerca de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, luego de que en la fecha arriba señalada (2/8/14), fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Calabozo Edo. Guárico, motivado a que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión Nro.TM5ºC-OA-010-2014, de fecha 09 de junio de 2014, solicitada por la Fiscalía Militar Décima Sexta con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, por encontrase incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estando en tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, de nacionalidad venezolana, natural del Sombrero Edo. Guárico, de 23 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio actual, ayudante de albañilería, residenciado en Calle Principal, casa sin número, invasión Vista Hermosa, cerca de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asistido por el ciudadano SM/1°. JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar, con sede en Maracay Edo. Aragua.
DE LA MANERA COMO ES TRAIDO EL CIUDADANO IMPUTADO AL PROCESO
Se desprende del contenido de las actas procesales presentadas por el Comisión de la Guardia Nacional, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 65, con sede en el Sector El Rastro Calabozo Edo. Guárico, aprehensión materializada conforme a orden de aprehensión Nro.TM5ºC-OA-010-2014, de fecha 09 de junio de 2014, emitida por este Despacho Judicial previa solicitud fiscal en su oportunidad legal correspondiente, lo siguiente:
“…Quien suscribe, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, GONZALEZ RUIZ JUAN RAMON, titular de Ia cedula de identidad N° V- 12.429.861, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, "Punto de Control Fijo Peaje Calabozo", ubicado en la carretera nacional Calabozo — Dos Caminos, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y articulo 50 numerales1,2,3, y 4 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicines y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada: "El día de hoy, 01 de Agosto del año 2.014, siendo las 09:30 horas de Ia mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo "Peaje Calabozo", en compañía de los siguientes efectivos: SARGENTO PRIMERO, PEÑALOZA CASTELLANO CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.491760 y el SARGENTO PRIMERO, VIELMA ARROYO RENNY DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.278.249, respectivamente, observamos un vehículo de uso colectivo que se acercaba al Punto de Control en sentido Calabozo - Dos Caminos, se le indica al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de practicar una inspección de acuerdo a lo consagrado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado se pudo constatar que se trataba de un (01) vehículo marca Encava, color Blanco y azul, places AD884X, conducido por el ciudadano JUAN RAMON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.426.431, perteneciente a la línea de transporte público "Mensajeros Llanos del Sur", la cual cubre Ia ruta Calabozo — San Juan de los Morros Estado Guárico. En tal sentido, se practicó dicha inspección a todas las personas de sexo masculino bajo el consentimiento de todo el colectivo, no encontrando anomalía alguna, luego, se les solicite muy respetuosamente a todas las personas que iban en calidad de pasajeros, nos permitieran momentáneamente la cedula de identidad a los fines de ser chequeados a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Policía del Estado Guárico, obteniendo como resultado que un (01) ciudadano de estatura 1,70, contextura delgada, piel morena, quien vestía pare el momento un suéter color blanco, con rayas marrón y amarilla, un pantalón jean color azul, zapatos deportivos de color rojos y una gorra de color marrón, quien a ser identificado resulto ser y llamarse: ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V¬-20.876.874, de veintitrés (23) arios de edad, fecha de nacimiento 06/03/1991, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, natural del Sombrero Estado Guárico, residenciado actualmente en la Calle Principal, Casa sin Número, Barrio Vista Hermosa, San Juan De los Morros Estado Guárico, teléfono: No posee, hijo de la ciudadana MIRIAM MARBELLA ORAZMA, (V) y del ciudadano PEDRO JOSE YBARRA (V), quien a ser chequeado por el sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la policía del estado Guárico, atendido la OFICIAL AGREGADO TORREALBA YILIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.875.209, informando que dicho ciudadano se encuentra, SOLICITADO SEGUN OFICIO 330-2014, EMANADO DEL TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 0910612014, ORDEN 010014, POR EL DELITO DE DESERCION, INVESTIGACION FISCAL FM-16-002-2014 Y EXPEDIENTE TM5C-330-2014, En tal sentido, siendo las 09:30 horas de la mañana, de esta misma fecha, se practicó) la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.876.874, y de manera simultánea le fueron leídos sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente, se le notifico vía telefónica al ciudadano Coronel EDMUNDO MUJICA, Juez Militar Quinto de Control de la circunscripción judicial del Estado Aragua, sobre los hechos antes descritos. Se deja constancia que mencionado ciudadano aprehendido, no fue objeto de maltrato físico ni verbal por parte de los funcionarios actuantes. Se elaboró la presente acta a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes al caso". Es todo”…
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSION Y PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la respectiva Audiencia Especial vista la Aprehensión del ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, he impuestas las partes del contenido de la causa número TM5C-175-2014 (FM16-004-2014), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, quien manifestó:
“…Buenas tardes esta representación fiscal solicita, visto que la orden de aprehensión ya cumplió su cometido el cual es traer al proceso al ciudadano imputado de autos a los efectos de apegarlo nuevamente a la investigación solicita sea mantenida esta medida de privación preventiva de libertad e igualmente hago formal imputación al ciudadano aquí presente, aprovechando que se está en presencia del ciudadano Defensor Público Militar y del ciudadano Juez Militar Quinto de Control, quien es garante del debido proceso, por lo que formalmente le imputo la comisión de los delitos militares de: Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que solicito sea tomado este acto judicial como formal imputación en contra del ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874 por la comisión de los delitos militares antes señalados, en relación a la solicitud de mantener la privativa de libertad, considera esta representación fiscal que están llenos los extremos de los artículos 236 cardinales 1,2 y 3, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Deserción se observa en el cuaderno de investigación primera fase del proceso, que el ciudadano hoy aquí investigado y en esta acto imputado, se encuentra incurso en este delito pues se ausento de las instalaciones del comando sin ninguna autorización faltando a las formaciones y actos de servicio, motivo por el cual una vez cumplidas más de las setenta y dos horas que se establecen para la deserción y visto la imposibilidad de localizarlo es pasado en los libros respectivos, partes postales (copias certificadas), como presunto Desertor de la Fuerza Armada; en relación a la comisión del delito militar de Desobediencia, está claro en los hechos que constan en el cuaderno de investigación fiscal que el ciudadano aquí imputado se encuentra involucrado en la comisión de este delito militar, pues al mismo se le ordeno que cumpliera funciones en una patrulla de reacción en un Plan Republica, se rehusó a cumplir con esta orden, sabiendo la gran responsabilidad que tiene la Fuerza Armada Nacional en este tipo de operaciones, de allí esa conducta presentada, es de hacer saber que este es un acto donde se está precalificando y no un acto conclusivo, lo que se tiene recabado es válido para hacer este acto y en su oportunidad legal será presentado en respectivo acto conclusivo, es todo”…
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por el ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“…Es de hacer del conocimiento ciudadano Juez, que visto mi condición de militar y la residencia donde vivía que es el mismo lugar donde opera una banda que se denomina “el picure”, estos me amenazaron y en varias oportunidades manifestaron que no querían un militar por la zona, por lo que procedí vista las amenazas a agarrar a mis morochos a mi mujer e irme de esa zona, residenciándome en una invasión que hay cerca de la Penitenciaria de San Juan de Los Morros, en los actuales momentos me encuentro laborando como ayudante de albañil. Es todo…”
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, procediendo el ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, a formular las siguientes preguntas:
Primera Pregunta ¿Diga usted, a que unidad militar pertenece? Contesto: Al Grupo Aéreo de Caza No. 11. Segunda Pregunta ¿Diga usted, el motivo por el cual se ausento de su Unidad? Contesto: Por las amenazas de la banda del picure. Tercera Pregunta ¿Diga usted, si tramito la novedad a su superior inmediato? Contesto: No. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, si solicito cambio de su Unidad? Contesto: Si. Quinta Pregunta ¿Diga usted, si solicito la baja de la Fuerza Armada Nacional? Contesto: Si. Es todo ciudadano Juez, cesaron las preguntas por parte de la Fiscalía Publica Militar.
De seguidas y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano SM/1°. JOSE A. ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar, a fin de dirigir preguntas debidamente formuladas al ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, procediendo a formular las siguientes preguntas:
Primera Pregunta ¿Diga usted, que tipo de amenaza y por parte de quien fue amenazada para que se fuera de su vivienda? Contesto: Fui amenazado de muerte por parte de la banda el picure quien dijo que no quería ver un verde por la zona. Segunda Pregunta ¿Diga usted, había peligro de su vida y sus familiares? Contesto: Si, pues el picure y su banda no quieren militares o funcionarios en esa zona. Tercera Pregunta ¿Diga usted, porque no elevo su situación al comando natural? Contesto: Porque lo mismo le sucedió a un compañero y el comando no le paro y no tomo en cuenta lo sucedido
DE LA INTERVENCION DEL SM/1°. JOSE A. ROJAS GUERRA, DEFENSOR PUBLICO MILITAR:
De seguidas, se le sede el derecho de palabra al ciudadano SM/1°. JOSE A. ROJAS GUERRA, Defensor Publico Militar, con sede en Maracay Edo. Aragua, expresando lo siguiente:
“…Buenas tardes a las partes presentes en este acto, visto el acto de imputación y la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la Fiscalía Militar, surge una inquietud a esta defensa, pues se observa que la representación fiscal imputa dos delitos como lo son la Desobediencia y la Deserción y califica solo la conducta de mi patrocinado, pero no señala los elementos de convicción, elementos estos necesarios para demostrar la calificación jurídica de los tipo penal que hoy imputa, considero que hay una violación al debido proceso, pues esta defensa no tiene elementos de convicción, el estado está minimizando pues hace un relato una normativa, se ausenta de la unidad una llamada de un superior y más nada, no da elementos de convicción para el formal acto de imputación, esta defensa no puede hacer una estrategia ni esgrimir elementos de convicción ciudadano Juez; “Es de hacer saber que la Fiscalía Militar desde el mes de Enero del año en curso, solo hace una notificación a mi patrocinado para realizar el acto de imputación, una sola diligencia investigativa (acta policial), nuestro Código señala agotar todos los medios posibles para tratar de ubicar a una persona que sea requerida y hacer el respectivo acto, razón está por la cual mi representado no tenía conocimiento de este proceso penal pero si del administrativo, si es cierto que el delito de deserción solo atenta contra la moral de las tropas o integrantes de nuestra fuerza armada nacional al igual que la desobediencia, el quantum de la pena el delito de fuga no se puede materializar pues no se excede de diez años de prisión, la dirección de residencia de mi patrocinado es verificable pues reside a escasos cinco minutos de la sede de la Fiscalía Militar, su poder adquisitivo no le permite salir del país, mantenerse escondido pues solo le alcanza para mantener a sus hijos morochos y a su conyugue, no puede haber obstaculización ya que no puede interferir en la investigación ni relacionarse con testigos o superiores por lo que esta Defensa Publica no visualiza la privativa, por lo tanto solicito: Primero Medidas cautelares sustitutivas de libertad las que a bien tenga a imponer este digno Tribunal. Segundo: Que se oficie y solvente la situación ante el Comando Aérea de Personal, ya que mi patrocinado no quiere estar más dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es todo...” (Sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Sexta con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, signada con la nomenclatura TM5°C-175-2014 (FMG-FM16-002-2014, así como de las actas de Aprehensión instruidas por parte de la Comisión que aprehendió al ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, sobre el cual recae Orden de Aprehensión por la comisión de los delitos militares de Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actuaciones de las cuales se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, GONZALEZ RUIZ JUAN RAMON, titular de Ia cedula de identidad N° V- 12.429.861, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, "Punto de Control Fijo Peaje Calabozo", ubicado en la carretera nacional Calabozo — Dos Caminos, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y articulo 50 numerales1,2,3, y 4 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicines y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada: "El día de hoy, 01 de Agosto del año 2.014, siendo las 09:30 horas de Ia mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo "Peaje Calabozo", en compañía de los siguientes efectivos: SARGENTO PRIMERO, PEÑALOZA CASTELLANO CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.491760 y el SARGENTO PRIMERO, VIELMA ARROYO RENNY DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.278.249, respectivamente, observamos un vehículo de uso colectivo que se acercaba al Punto de Control en sentido Calabozo - Dos Caminos, se le indica al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de practicar una inspección de acuerdo a lo consagrado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado se pudo constatar que se trataba de un (01) vehículo marca Encava, color Blanco y azul, places AD884X, conducido por el ciudadano JUAN RAMON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.426.431, perteneciente a la línea de transporte público "Mensajeros Llanos del Sur", la cual cubre Ia ruta Calabozo — San Juan de los Morros Estado Guárico. En tal sentido, se practicó dicha inspección a todas las personas de sexo masculino bajo el consentimiento de todo el colectivo, no encontrando anomalía alguna, luego, se les solicite muy respetuosamente a todas las personas que iban en calidad de pasajeros, nos permitieran momentáneamente la cedula de identidad a los fines de ser chequeados a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Policía del Estado Guárico, obteniendo como resultado que un (01) ciudadano de estatura 1,70, contextura delgada, piel morena, quien vestía pare el momento un suéter color blanco, con rayas marrón y amarilla, un pantalón jean color azul, zapatos deportivos de color rojos y una gorra de color marrón, quien a ser identificado resulto ser y llamarse: ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V¬-20.876.874, de veintitrés (23) arios de edad, fecha de nacimiento 06/03/1991, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, natural del Sombrero Estado Guárico, residenciado actualmente en la Calle Principal, Casa sin Número, Barrio Vista Hermosa, San Juan De los Morros Estado Guárico, teléfono: No posee, hijo de la ciudadana MIRIAM MARBELLA ORAZMA, (V) y del ciudadano PEDRO JOSE YBARRA (V), quien a ser chequeado por el sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) de la policía del estado Guárico, atendido la OFICIAL AGREGADO TORREALBA YILIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.875.209, informando que dicho ciudadano se encuentra, SOLICITADO SEGUN OFICIO 330-2014, EMANADO DEL TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 0910612014, ORDEN 010014, POR EL DELITO DE DESERCION, INVESTIGACION FISCAL FM-16-002-2014 Y EXPEDIENTE TM5C-330-2014, En tal sentido, siendo las 09:30 horas de la mañana, de esta misma fecha, se practicó) la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.876.874, y de manera simultánea le fueron leídos sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente, se le notifico vía telefónica al ciudadano Coronel EDMUNDO MUJICA, Juez Militar Quinto de Control de la circunscripción judicial del Estado Aragua, sobre los hechos antes descritos. Se deja constancia que mencionado ciudadano aprehendido, no fue objeto de maltrato físico ni verbal por parte de los funcionarios actuantes. Se elaboró la presente acta a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes al caso". Es todo”…
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha dos de agosto del año en curso, es presentado ante este Órgano Jurisdiccional, procediéndose en presencia de las partes a celebrar la respectiva Audiencia.
Aunado a las actas presentadas por el órgano aprehensor, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión emitida por este Órgano Jurisdiccional y la intervención del representante de la vindicta pública militar, se desprende lo siguiente:
“…Buenas tardes esta representación fiscal solicita, visto que la orden de aprehensión ya cumplió su cometido el cual es traer al proceso al ciudadano imputado de autos a los efectos de apegarlo nuevamente a la investigación solicita sea mantenida esta medida de privación preventiva de libertad e igualmente hago formal imputación al ciudadano aquí presente, aprovechando que se está en presencia del ciudadano Defensor Público Militar y del ciudadano Juez Militar Quinto de Control, quien es garante del debido proceso, por lo que formalmente le imputo la comisión de los delitos militares de: Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que solicito sea tomado este acto judicial como formal imputación en contra del ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874 por la comisión de los delitos militares antes señalados, en relación a la solicitud de mantener la privativa de libertad, considera esta representación fiscal que están llenos los extremos de los artículos 236 cardinales 1,2 y 3, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Deserción se observa en el cuaderno de investigación primera fase del proceso, que el ciudadano hoy aquí investigado y en esta acto imputado, se encuentra incurso en este delito pues se ausento de las instalaciones del comando sin ninguna autorización faltando a las formaciones y actos de servicio, motivo por el cual una vez cumplidas más de las setenta y dos horas que se establecen para la deserción y visto la imposibilidad de localizarlo es pasado en los libros respectivos, partes postales (copias certificadas), como presunto Desertor de la Fuerza Armada; en relación a la comisión del delito militar de Desobediencia, está claro en los hechos que constan en el cuaderno de investigación fiscal que el ciudadano aquí imputado se encuentra involucrado en la comisión de este delito militar, pues al mismo se le ordeno que cumpliera funciones en una patrulla de reacción en un Plan Republica, se rehusó a cumplir con esta orden, sabiendo la gran responsabilidad que tiene la Fuerza Armada Nacional en este tipo de operaciones, de allí esa conducta presentada, es de hacer saber que este es un acto donde se está precalificando y no un acto conclusivo, lo que se tiene recabado es válido para hacer este acto y en su oportunidad legal será presentado en respectivo acto conclusivo, es todo”…
Es por lo antes expuesto, que analizadas las correspondientes actas del cuaderno de investigación fiscal, así como los recaudos consignados donde se demuestra la forma como es traído el ciudadano al proceso, la intervención del ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, donde solicita se mantenga la Medida de Coerción Personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, y a quien a su vez le imputa la comisión de los delitos militares de Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de la solicitud Fiscal siendo invocado en la Audiencia Especial llevada por este Órgano Jurisdiccional, en contra del ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, y a quien a su vez le imputa la comisión de los delitos militares de Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Sexta con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el cuaderno de investigación fiscal y demás actas que conforman la causa y expuestos oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519, cardinal 1°, concatenado con el 520 en su segundo párrafo.
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. “Omissis”.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres (3) a seis (6) meses de arresto.
B.- DESERCION: previstos y sancionado en los artículos 523, 527 Ord. 1° y 528.
Artículo 523. Comete el delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los acto practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
Ordinal 1°: Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
Ordinal 2°. “Omissis”.
Ordinal 3°. “Omissis”.
Ordinal 4°. “Omissis”.
Ordinal 5°. “Omissis”.
Ordinal 6°. “Omissis”.
Ordinal 7°. “Omissis”.
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado lo cual relaja los pilares fundamentales de nuestra Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la Obediencia, Disciplina y Subordinación, y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día (4) de diciembre del 2013, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, ya que se estaba llevando a cabo una situación de la cual se requiere el empeño y uso de las tropas e integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la participación activa en el resguardo y custodia de material en un Plan Republica, material este que ha sido puesto en manos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para proteger y llevar hasta su destino y de esta manera cumplir con la expresión del pueblo mediante el voto o sufragio, y aunado a esto se ausenta por más de ocho meses de la Unidad sin realizar algún trámite o contacto con su comandante directo o cualquier otro integrante adscrito a la unidad militar a la cual pertenece.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la conducta reprochable desplegada por el S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, quien así lo demostró en su declaración depuesta en audiencia de presentación celebrada el día 2 de agosto del presente año, con una falta de idoneidad y responsabilidad personal. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalística a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874 en la comisión de la presunta perpetración de los delitos militares de Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado como los son Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que se infiere tomando como base que el ciudadano fue traído al proceso mediante una orden de Aprehensión, no estuvo en ningún momento apegado al proceso y demostró no querer apegarse al mismo, ya que se ausento por aproximadamente ocho (8) meses de la Unidad Militar a la que está adscrito y durante este tiempo no hizo ningún tipo de contacto con su comandante natural ni otro integrante de dicha unidad militar.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado del S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la presunción que se separe del proceso, ya que duro más de ocho meses fuera de la Unidad, por lo que se puede apreciar que no está dispuesto a estar a disposición de las autoridades que en cualquier fase del proceso lo requieran, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del /1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 236, 237, y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia y Deserción, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 en su segundo parágrafo, 523, 527 cardinal 1° y 528 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde Estado Miranda, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la Defensa Publica Militar del S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, el ciudadano SM/1°. JOSE A. ROJAS GUERRA, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del defensa publica militar, en cuanto al otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236 numerales 1, 2 y 3, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se revoca la Orden de Aprehensión Nro. CJPM-TM5C-OAJ-010-14 de fecha 09 de junio de 2014, Ordenándose elaborar el respectivo oficio mediante el cual se participe a los Órganos de Investigación, se excluya al ciudadano, S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874 de los sistemas de búsqueda, traslado y ubicación inmediata. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad, pues considera este Órgano Jurisdiccional que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus cardinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874 y en consecuencia por efecto contrario se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por las razones de derecho señaladas en este mismo punto y las cuales serán motivadas en el respectivo auto. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar en cuanto a ser tomado este acto judicial como formal imputación en contra del ciudadano S/1°. ADRIAN JOSE YBARRA ORAZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20. 876.874, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 (segundo parágrafo), DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se ordena al secretario Judicial expedir la respectiva Boleta de Encarcelación así como la correspondencia respectiva para el ingreso del ciudadano imputado al Centro Nacional de Procesados Militares, donde quedara recluido hasta tanto el ciudadano representante de la fiscalía militar presente el respectivo acto conclusivo, en tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Sexta a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
OSWALDO ALEXIS CARO LOPEZ
S/AYUDANTE