Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-232-2014, de fecha 20 de Mayo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-020-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en relación a la presunta comisión del Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, en contra del ciudadano: MT/2DA (R) VALERIO AMITROVA MORILLO LIRA, titular de la cedula de identidad No. 12.610.696, referente a la vivienda en guarnición que ocupaba en la Av. Las Delicias de Las Residencias Militares Maracay, piso 4 Apto 21 Estado Aragua. Remisión que hago a usted, a los fines previstos en los artículos 111 ordinal 7º en concordancia con el articulo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Por cuanto en este Despacho Fiscal se recibió Orden de Investigación Penal Militar No. 4639, de fecha 23 de Julio de 2010, emanada del ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en razón de presunta conducta inadecuada manifestada por el ciudadano VALERIO AMITROVA MORILLO LIRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12-610.696, hoy en situación de retiro, (para ese momento Maestro Técnico de Segunda), al no materializar la entrega de la vivienda de alojamiento temporal que le fuera asignada, la cual se encuentra ubicada en Las Residencias Militares Maracay piso 04 apto. 21. A tal efecto, el Comando de Guarnición bajo el Comando del G/D EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, debidamente facultado como encargado de la administración de los programas de Alojamiento Temporal ubicados en la Jurisdicción de la Guarnición del Estado Aragua, procedió a suscribir acta de inicio de investigación administrativa Nro. 000019-VIGUAR-07-2010, de fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual se insta al referido profesional militar con relación a la desocupación de la vivienda de alojamiento temporal. Consta en la documentación solicitud incoada por el precitado Profesional militar en situación de retiro, mediante la cual cuando se encontraba en servicio activo solicita la opción a compra venta del referido inmueble. En este orden de ideas, este Despacho Fiscal, mediante oficio Nro. FM12-014-2012 de fecha 17 de enero de 2012, procedió a solicitar al ciudadano Presidente del IPSFA, información con relación a la presunta enajenación de estas viviendas de alojamiento temporal, en tal sentido el referido oficial General mediante Comunicación Nro. 057 de fecha 23 de febrero de2012, “…que hasta la presente fecha estamos en espera de la autorización presidencial para proceder a la enajenación de los inmuebles sometidos al programa de rotación…” (Énfasis añadido).
En este orden de ideas, es pertinente resaltar que la suscrita, en aras de aclarar la situación que dio origen a la presente investigación penal militar, solicito al Comando de la Guarnición información con relación a la directrices actuales acogidas por esta Gran Unidad de Combate con relación a la ocupación prolongada de las viviendas de alojamiento temporal, no obteniendo respuesta alguna con relación a dicha petición.

De igual forma, es importante señalar que en fechas 19 de febrero de 2014 y 03 de abril de 2014, mediante oficios Nros. FM12-050-2014 y FM12-145-2014, respectivamente, este Despacho Fiscal Décimo Segundo, requirió información al Ciudadano Contralmirante Presidente de la Junta Administradora de IPSFA, a objeto de conocer la presunta enajenación de estos inmuebles a sus ocupantes, y dilucidar la situación legal de los mismos, no obstante, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta. Así mismo, es pertinente señalar que esta representación fiscal, igualmente incorporo a las actas de la presente investigación penal militar documentos relacionados con la investigación administrativa del caso, con el fin de revisar y analizar los procedimientos instaurados y la decisión tomada en los mismos, recaudos estos que fueron peticionados a la Gerencia del IPSFA, sucursal Maracay, no obstante, en dichos recaudos no se evidencian las resultas del referido procedimiento administrativo, a fin de materializar la desocupación de los inmuebles relacionados con la presente investigación.

TERCERO: DEL DERECHO


Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta. División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral, por la presunta Comisión de un HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR a los fines de determinar la Responsabilidad Administrativa, Militar y Penal del Ciudadano: MT/2DA (R) VALERIO AMITROVA MORILLO LIRA, titular de la cedula de Identidad No. 12.610.696, quien es beneficiario de La Vivienda en Guarnición Nro. 21 de la Av. Las Delicias de la Residencias Militares Maracay, Edo. Aragua.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, MT/2DA (R) VALERIO AMITROVA MORILLO LIRA, titular de la cedula de Identidad No. V-12.610.696, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de HECHO PUNIBLES DE NATURALEZA MILITAR, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente


CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el Cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonamiento la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 1 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el Cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el Cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, en contra del ciudadano MT/2DA (R) VALERIO AMITROVA MORILLO LIRA, titular de la cedula de Identidad No. 12.610.696. Remisión que se hace a los fines previstos en los artículos 111 ordinal 7º en concordancia con el Articulo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE