Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Sexto con Competencia Nacional, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, mediante Oficio No. FM16-393-2014, de fecha 20 de Junio de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde se encuentran como víctima los ciudadanos: FRAN JOSE PULIDO MANZANO, titular de la cedula de identidad numero V-14.643.137 y ALLEN VLADIMIR PULIDO MANZANO, titular de la cedula de identidad numero V-16.804.948, en su condición de ciudadanos civiles. Por la presunta comisión del delito de “ABUSO DE AUTORIDAD” previsto y sancionado en el artículo 573 del código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Consta en las actas procesales que, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2009, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, numero 2672, emanada en ese entonces de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, donde se encuentra como victima los ciudadanos: FRAN JOSE PULIDO MANZANO, titular de la cedula de identidad numero V-14.643.137 y ALLEN VLADIMIR PULIDO MANZANO, titular de la cedula de identidad numero V-16.804.948, en su condición de ciudadanos civiles.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constato que el día diecisiete (17) de noviembre del año 2009, aproximadamente a las 20:15 horas de la noche se encontraba el ciudadano: TENIENTE. RIVEROL LEON ALFREDO DAVID, titular de la cédula de identidad número V-12.477.017, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. RODRIGUEZ HENR JOSE, titular de la cédula de identidad número V-07.324.460, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. SANZ ALEX RAMON, titular de la cédula de identidad numero V-12.311.763, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 28, en comisión de servicio en un vehículo militar placas GN-1850, asignado al Puesto de Tierra Blanca, cumpliendo misión de Servicio Institucional, cuando se desplazaban por la calle 9 de Diciembre, del Barrio Deportivo de la Ciudad de San Juan de los Morros, a la altura de los Talleres MINFRA, cuando se percatan que habían dos ciudadanos que se encontraban en medio de la calle, uno de ellos se encontraba en una motocicleta y quien a su vez se encontraba sin camisa y su acompañante vestía de pantalón de jean y chemis color azul celeste, en vista de ello procedieron los efectivos militares a detenerse ante los ciudadanos aunado a que uno de ellos se le atravesó frente al vehículo ya que estos ocupaban el canal derecho de la vía y procedió hacer uso de la bocina del vehículo a fin de que estas personas dieran el libre acceso para poder transitar el vehículo militar, haciendo caso omiso los ciudadanos, tomando una actitud irónica y burlista, en vista de esta situación procedió el TENIENTE. RIVEROL LEON ALFREDO DAVID, a solicitarle verbalmente que cedieran el paso y que obstruyesen el paso vehicular, recibiendo como respuesta negativa tal solicitud acompañado de gestos desafiantes, en vista de tal situación, procedió el Oficial Subalterno a bajar del vehículo, desenfundando su arma de reglamento por medidas de seguridad y exigir a los ciudadanos que colocaran las manos sobre el vehículo con el de realiza el cacheo de rutina, una vez realizando el procedimiento de seguridad, se acercaron al lugar del hecho, varias persona de ambos sexos y diferentes edades, utilizando palabras ofensivas y improperios en contra de la comisión y de la Institución Guardia Nacional, acción esta animo a los ciudadanos que tomaran una actitud agresiva y desafiante ante el Oficial Subalterno y los demás efectivos militares que integraban la comisión llegando al punto en que uno de los ciudadanos golpeo al TENIENTE. RIVEROL LEON ALFREDO DAVID, en la mano derecha en la cual portaba su arma de reglamento y luego lo empujo en el pecho, fue entonces que procedió a ordenas a los efectivos militares que lo acompañaban que procedieran a detener a ambos ciudadanos y montarlos dl vehículo militar con el fin de trasladarlos hasta la sede del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana donde quedaron identificados como los ciudadanos: FRAN JOSE PULIDO MANZANO, titular de la cedula de identidad numero V-14.643.137 y ALLEN VLADIMIR PULIDO MANZANO, titular de la cedula de identidad numero V-16.804.948, con el fin de ser orientados con los hechos que acababan de ocurrir y sus posibles consecuencias tanto policiales a lo que refiere al respeto de las autoridades y organismo de seguridad ciudadana, haciéndole énfasis a los principios de valores ciudadanos, el respeto a las persona y las normas de convivencias ciudadanas donde posterior a ello el ciudadano ALLEN VLADIMIR PULIDO MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-16.804.948, tomo una actitud altanera manifestando su descontento levantándose de la silla donde se encontraba sentado y se abalanzo hacia el TENIENTE. RIVEROL LEON ALFREDO DAVID, tratando de despojarle su arma de reglamento la cual estaba enfundada en la pistolera tipo muslera que llevaba el Oficial Subalterno a la altura de su pierna derecha, acción esta que trato de impedir produciéndose un forcejeo entre ambos donde al observar esto el ciudadano FRAN JOSE PULIDO MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-14.643.137, se suma a ello en contra el Oficial Subalterno fue entonces que solicita ayuda a viva voz al personal de Guardia Nacionales que acudieran a ayudarlo donde fueron sometidos y controlados, donde inmediatamente el TENIENTE. RIVEROL LEON ALFREDO DAVID (para aquel entonces), procedía a comunicarse con el Fiscal del Ministerio Publico de Guardia para informar tal situación por incurrir presuntamente ambos ciudadanos en el Delito de Ultraje al Centinela, pero en ese momento fue abordado por Profesionales Militares que laboran en el Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana que abogaron por los ciudadanos ya que estos eran conocidos por ellos y que de alguna forma podían solucionar esta situación sin necesidad de ser presentados ante la Fiscalía del Ministerio Publico donde posterior a ello se levantaron las constancias respectivas a ambos ciudadanos en el que fueron orientados y también no fueron golpeados ni maltratados física ni verbalmente puestos inmediatamente en libertad ambo civiles.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº2672 de fecha 27 de noviembre de 2009 impartida por el General de División ELVIS ENRIQUE SULBARAN BASTIDAS, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros, en relación a la presunta comisión del delito de “ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el Articulo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano MAYOR. NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.120.085, Abogado, Fiscal Militar Decimo sexto con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEGUNDO: SEDECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Por la presunta comisión del delito de “ABUSO DE AUTORIDAD” previsto y sancionado en el artículo 573 del código orgánico de justicia militar., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
OSWALDO ALEXIS CARO LOPEZ
S/AYU.
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