Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Quinto con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM15-049-2013, de fecha 04 de Febrero de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-016-2011, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la detención en flagrancia del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cédula de identidad No V-18.175.243, quien presuntamente violo la seguridad de la Base Aérea ‘‘EL LIBERTADOR’’, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 10 de abril de 2010 cumpliendo funciones de servicio de guardia por la Fiscalía Militar Superior con sede en Maracay, se recibió Oficio No DPD/AYU/SP/005-O-2010 emanada del Departamento de Protección y Defensa de la Base Aerea ‘‘EL LIBERTADOR’’, en donde remiten actuaciones policiales relacionadas con la detención en flagrancia del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cedula de identidad No 18.175.243, quien violo la zona de seguridad de la Nación, y en fecha 01 de Junio 2010, el ciudadano General de División Comandante de la 4ta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral, mediante oficio No. 3452 (Flo. 01), Ordena la Previa Apertura de Investigación Penal Militar al CIUDADANO HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de cedula de identidad No 18.175.243 quien presuntamente violo la seguridad de la Base Aerea ‘‘EL LIBERTADOR’’.
En virtud de dicho procedimiento y Orden de Apertura de Investigación Penal Militar la Fiscalía Militar 15 Nacional da la entrada en fecha 11 de Abril de 2010 según Acta No FM15-0006-2010, y dicta el correspondiente Auto de Inicio de Investigación, en donde ordena la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, conforme a lo previsto en el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, quedando signada con el No. FM15-0006-2010 (Flo. 17).
Ahora bien, de las actas se evidencia que el ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cédula de identidad No 18.175.243, el día 10 de abril de 2010 aproximadamente a las 08:00 horas es aprehendido en flagrancia por saltar la pared que limita la residencia ‘‘EL LIBERTADOR’’ y la Base Aérea por la Zona del aérea recreacional de la piscina, siendo aprehendido por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RIQUI ALEXANDER CHIRINOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No V-18.951.460, plaza del Grupo Aéreo de Transporte No 6, quien se encontraba de guardia en el Puesto de Vigilancia de las Viviendas en Guarnición, en virtud que dio la voz del alto y lo aprehendieron al saltar a la zona de seguridad militar, según consta en Acta Policial inserta al folio 4, siendo presentado al Tribunal Militar Quinto de Control el día 11 de abril de 2010, según consta en escrito de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD previsto en el Articulo 47 y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, solicitándose la imposición de Medida Privativa de Libertad, inserto en los folios 18 y 19 y Oficio No 0105-10 de fecha 11ABR2010, emanado por esta representación fisca, inserto al folio 20 realizándose la Audiencia Especial de Presentación del Imputado el día lunes 12 ABR 2010, en la cual referido Imputado informo al Tribunal que tiene domicilio en la Urbanización Base Libertador, calle ``A´´ 069-A, Palo Negro estado Aragua, que el día sábado en la mañana iba a trabajar, y donde vive esta pegado a la Base Aérea, y fue interceptado por unos sujetos desconocidos armados, le quitan sus pertenencias, la cartera, dinero, instrumentos de trabajo, lo encañonaron y obligan a que pase interior de la Base Aérea no pudiendo salir por donde entra por lo que se ve obligado de ir caminando para buscar la salida y fue cuando lo aprehendieron el personal que estaba de guardia, información que coincide con la declaración brindada por el referido ciudadano en Acto de Imputación realizada el día 10 de mayo de 2010 en presencia de Abogado de su confianza CAPITANMARITZA LISCANO CAÑATE, Defensora Publica Militar de Valencia, según consta en Acta de Entrevista realizada al Sargento Segundo RIQUI ALEXANDER CHIRINOS LOPEZ, titula de la cedula de identidad No 18.951.460, inserta al folio 64. Asimismo se evidencia el Acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado que el Tribunal Militar Quinto en dicha audiencia decidió: Primero: Declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de Medida Privativa de Libertad, Segundo: Declarar con lugar solicitud del Abogado Defensor del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cedula de identidad No 18.175.243, de que sea Juzgado en Libertad, Tercero: Declarar sin lugar la solicitud del Abogado Defensor de que se Decrete la Absolutoria en la Investigación, Cuarto: Declarar sin lugar la solicitud del Abogado Defensor en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas Innominadas, folio 36.
Del estudio de las actas que conforman esta Causa se observa lo siguiente: que estando este Despacho Fiscal de servicio de guardia por la Fiscalía Militar Superior de Maracay, se recibe actuaciones policiales realizadas por el Departamento de Protección y Defensa de la Base Aérea ‘‘EL LIBERTADOR’’ relacionados con la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cedula de identidad No 18.175.243, quien violo la Zona de Seguridad de la Nación, ahora bien, ciudadano juez es de hacer notar y según consta en actas: Primero: el referido ciudadano vive en la Urbanización Base Libertador, calle ``A´´ 069-A, Palo Negro estado Aragua, Segundo: que dicho ciudadano fue objeto de un robo a mano armada por dos sujetos en la pared perimetral de la zona residencial donde vive (Urbanización Base Libertador) la cual colinda con la Base Aérea, Zona Residencial, Viviendas en Guarnición, al momento que se traslada a pie para su sitio de trabajo, Tercero: que el mismo fue despojado de su cartera, dinero y objetos de trabajo y fue forzado a saltar la pared que limita la Residencia ‘‘Libertador’’ de la Base Aérea, por parte de la zona recreacional, aérea de la piscina de las viviendas en guarnición, Cuarto: que el referido ciudadano al dirigirse a la salida para retirarse de la Base Aérea, Zona Residencial Viviendas en Guarnición, Quinto: Que al momento de dirigirse hacia la salida de la Base Aérea fue aprehendido por el personal militar que se encontraba de servicio en la Zona Residencial Viviendas en Guarnición, por la presunta comisión del delito de violación de la zona de seguridad de la nación, aunado a ello se desprende del contenido de las Actas que el ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.175.243. no tuvo la intención de saltar a la pared perimetral de la Base Aérea, Zona Residencial, Viviendas en Guarnición sino que fue amenazado con arma de fuego por unos antisociales que lo amenazaron para que entregara sus pertenencias (cartera, dinero y objetos de trabajo) y una vez entregadas a las mismas, en aras de salvaguardar su integridad física salta la pared para evadir cualquier ulterior acción que pudieran cometer estos individuos, asimismo, se observa que el contenido de los Artículos 47 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación , va dirigido a salvaguardar a la Nación ante peligro o amenazas de actividades dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, y siendo el hecho que el referido ciudadano se vio forzado a saltar la pared e introducirse en la zona de seguridad de la Base Aérea para salvaguardar su vida e integridad física de los antisociales se deduce que en la tipicidad (tipo subjetiva) que se integra con el saber (conocimiento) y el querer (intención-voluntad), que constituye el dolo natural por lo que podríamos inferir que el ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-18.175.243, al introduciré a zona de seguridad de la Base Aérea lo menos que ‘‘quería’’ de acuerdo a la doctrina era sufrir las consecuencias secundarias que pudieran acarrearle la acción de meterse a la Base Aérea mas al contrario su acción estaba dirigida a proteger y salvaguardar su vida e integridad física de los antisociales, en todo caso, tampoco podríamos hablar ni exigir que no encontramos en presencia del dolus eventualis, pues aquí necesitaríamos seriamente que se halla producido el resultado (una actividad puso en peligro o amenazas y perturbo o afecto la organización funcionamiento de las instalaciones militares), y siendo que de acuerdo al Articulo300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indican:
Código Orgánico Procesal Penal:
‘‘Articulo 300. El sobreseimiento precede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
No nos queda otra forma de actuar conforme a derecho que llegar al Acto Conclusivo de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, Fase Preparatoria, Capitulo IV, De los Actos Conclusivos, Articulo 300 ordinales 2 aplicable al caso por disposición expresa del Articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División (EJ) Euclides Amador Campos Aponte, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, relacionada con la detención en flagrancia del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cédula de identidad No V-18.175.243, quien presuntamente violo la Zona Seguridad de la Base Aérea ‘‘EL LIBERTADOR’’.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, causa seguida al ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cédula de identidad No V-18.175.243, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Quinta, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano CAPITAN DE FRAGATA ARLENIS HAMILTON CASTILLO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Quinta con competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra del ciudadano HUGO RAFAEL GARCIA HURTADO, titular de la cedula de identidad No. 18.175.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
OSWALDO ALEXIS CARO LOPEZ
STO/AYU.
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