Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM16-296-2014, de fecha 20 de Mayo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-001-2007, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida a la ciudadana, DISTINGUIDO. (PARA AQUEL ENTONCES) GINA BECSAY HURTADO BENAVIDES titular de la cédula de identidad No. V-13.650.788. Por la presunta comisión del delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…


SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2007, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0575, emanada de la Guarnición Militar se San Juan de Los Morros, Estado Guárico (para aquel entonces), dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2.007, siendo el caso que, el día veintiocho (28) de Enero del año 2007 a las 07:00 horas de la mañana, se encontraba en el dormitorio del personal femenino del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana: DISTINGUIDO. (PARA AQUEL ENTONCES) GINA BECSAY HURTADO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad número 13.650.788, realizándose el aseo personal, donde toca la puerta el CABO SEGUNDO. (PARA AQUEL ENTONCES) VALLEJO JORGE, quien se encontraba desempeñando el servicio de Inspección por la Compañía y le da la orden a la Tropa Profesional para que mandara al personal a limpiar el pasillo principal y que la cuartelera limpiara el dormitorio, donde procede a cumplir la orden a quien le manifiesta a la cuartelera que para el momento era la GUARDIA NACIONAL ADRIANA LISBETH RIVAS PEÑA, Titula de la cédula de identidad nro. V-16.443.028, que procediera a limpiar el baño, respondiéndole la GUARDIA NACIONAL que ella no era la cuartelera, y no iba a cumplir la orden, donde la DISTINGUIDO. (PARA AQUEL ENTONCES) GINA BECSAY HURTADO BENAVIDES, le manifestó que si ya que aparecía por la orden de servicio, donde ambas tropas Profesionales proceden a ofenderse y a injuriarse al punto tal que se agraden físicamente, donde la DISTINGUIDO. (PARA AQUEL ENTONCES) GINA BECSAY HURTADO BENAVIDES, pudo haber pasado la novedad a sus superiores inmediatos para tomar los correctivos necesarios sin llegar a caer en las agresiones físicas y verbales a sabiendas que ella era superior a la GUARDIA NACIONAL ADRIANA LISBETH RIVAS PEÑA, resquebrajándose con ello los pilares fundamentales en los que reposa la Institución Armada como lo es la disciplina, obediencia y subordinación. Ahora bien durante la Fase Investigativa esta Representación Fiscal pudo conocer que la GUARDIA NACIONAL ADRIANA LISBETH RIVAS PEÑA, no tan solo interpuso denuncia por esta Fiscalía Militar sino que también la realizo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico ante la Circunscripción Judicial del Estado Guárico es decir ante la jurisdicción ordinaria según Investigación penal signada con el número 12-F5-110-07, en vista de ello preservando uno de los principios fundamentales en nuestro sistema acusatorio penal Venezolano y muy señalado en el debido proceso para incurrir en lo que conocemos en la doble persecución Principio Non Bis In Idem, esta fiscalía militar solicito en reiteradas oportunidades información a la jurisdicción ordinaria sobre el estado y grado de la causa en que se encontraba ante esa jurisdicción, según oficios FM16-259-13, FM16-072-14, donde se recibe acuse de recibo por parte el Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público ante la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informando que la Causa 12-F5-110-07, se le solicito el Sobreseimiento de la misma, donde se constata en los folios cuento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) de la presente causa.

TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de Brigada (EJ) José Francisco Acosta Carlez, Comandante de la 44 Brigada Blindada Ligera y Guarnición Militar de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en contra de la ciudadana Distinguido. (Para Aquel Entonces) Gina Becsay Hurtado Benavides, titular de la cédula de identidad No. V-13.650.788, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a la imputada ciudadana, Distinguido. (Para Aquel Entonces) Gina Becsay Hurtado Benavides, titular de la cédula de identidad No. V-13.650.788, toda vez que esta representación del Ministerio Público, se pudo comprobar que la ciudadana antes mencionada fue responsable de cometer el Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Sexta, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en su condición de Fiscal Militar Décima Sexto, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra de la ciudadana Distinguido. (Para Aquel Entonces) Gina Becsay Hurtado Benavides, titular de la cédula de identidad No. V-13.650.788, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, un (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL



EL SECRETARIO ACCIDENTAL
OSWALDO ALEXIS CARO LÓPEZ
S/AYUDANTE