En fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2014, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos coimputados S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, ambos Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, Venezolano, domiciliado en la Casa N° S/N (Casa de bahareque), frente del kiosco verde Calle Los Perozo, por la manga de coleo, Coro. Estado Falcón. Hijo de MARTHA ANTONIA MEDINA y ALQUIMEDES JOSÉ MEDINA. De edad: 27 Años, Estado civil Casado. Teléfonos: (0426) 624-94-66 (Personal).

DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, domiciliado en la Casa N° 27, calle Andrés Bello, Barrio La Zuata, La Victoria. Estado Aragua. Hijo de LIGIA AVILA DE RAMOS y EDGAR ANTONIO RAMOS. De edad: 20 Años, Estado civil Soltero. Teléfonos: (0426) 730-85-54 (Personal).


DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

Mayor JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La ciudadana TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…En fecha 01 de Agosto de 2014, la Fiscalía Militar Superior de Caracas remite a este despacho fiscal una denuncia interpuesta ante el Departamento de Investigación criminal por el ciudadano: CAPITAN GUTIERRREZ MERCERON JESUS ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.123.805, constante de diecinueve (19) folios útiles, de la cual se desprende lo siguiente: “el día 23 de Julio del presente año, aproximadamente a las 14:00 horas, fui llamado por el ciudadano General de Brigada Alexis José Rodríguez Cabello, quien me pregunto dónde se encontraba (03) tres televisores Marca: Haier de 39 pulgadas que se encontraban en el patio de posterior de su oficina, inmediatamente procedí a buscar dichos televisores en las inmediaciones del patio percatándome que los mismos no se encontraban ahí. Posteriormente se procedió a revisar las grabaciones que tomaron las cámaras del circuito cerrado de la sede del rectorado, donde se percató que el Sargento primero llamado Arévalo Medina que se desempeñaba como segundo turno de ronda con dos (02) efectivos de tropa presuntamente sustraen los televisores del patio del rector y posteriormente el sargento antes identificado monta los tres (03) televisores en un vehículo tipo moto y se los da a dos (02) individuos uniformados de patriota quienes eran el conductor y el acompañante del vehículo tipo moto, los cuales se llevan los televisores..” En consecuencia, esta representación fiscal ordenó el inicio de la presente investigación para efectuarse todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad de los autores y demás participes relacionados con la perpetración del delito militar. Es todo.” (Sic).

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó:

“PETITORIO: ratifica los escritos de privación judicial preventiva de libertad de fecha 18AGO14 mediante oficio N° 373/2014 y oficio N° 380/14 de fecha 19 de Agosto de 2014, en contra de los ciudadanos S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, ambos Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello de conformidad con el artículo 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación. Es todo”. (Sic).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL

Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los fundamentos de su solicitud fiscal, son los siguientes:

“Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos coimputados: S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, ambos Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los mencionados Coimputados, merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos coimputados: S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, ambos Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado han sido autores en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los coimputados, encontrándose comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal, literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto participe de los hechos investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El ciudadano Mayor JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar, expuso:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Fiscal del Ministerio Público, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitar en virtud de las atribuciones que me confieren los artículos 134, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente los artículos 22 y 46 de la ley Orgánica de la Defensa Pública, una vez escuchada los alegatos del Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal a favor de mis defendidos los ciudadanos S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, ambos Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo. (Sic).

DECLARACIÓN DE LOS COIMPUTADOS DE AUTOS

El imputado S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el ciudadano Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:

“No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. ”.

El imputado DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:

“No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. ”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, establecen excepciones a ese principio, en efecto al artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 236, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente el citado Código establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización. A los ciudadanos coimputados S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, ambos Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, no menos cierto es que de acuerdo al resultado de los argumentos presentados en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir que los ciudadanos coimputados S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, ambos Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra de sus personas.

La expresión elementos fundados de convicción no equivale, a plena prueba, toda vez que esta circunstancia sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; en este sentido este Tribunal Militar considera oportuno traer a colación el criterio reiterado en casos como este, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y particularmente en sentencia Nº 3057, del 14 de noviembre de 2003 en el expediente Nº 02-2696, en la cual señaló: “…la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver el asunto sometido a su conocimiento, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo tanto pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”, estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar, durante la celebración de la Audiencia Oral, elementos estos que permiten aceptar en esta fase preparatoria del proceso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Militar, como lo es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación penal militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, relacionada con la medida de coerción personal, en consecuencia, se DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos coimputados S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, ambos Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y por cuanto este Tribunal Militar, considera que se encuentran llenos los extremos establecido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano imputado está presuntamente incurso en el delito de carácter penal militar, y es el presunto autor del hecho que se investiga; en consecuencia, SE ORDENA su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto la Fiscal Militar, presente el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar; en consecuencia, Líbrese la Boleta de Encarcelación N° 14/2014, 15/2014 de los referidos coimputados y ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el ciudadano Mayor JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZÁLEZ, Defensor Público Militar a favor de sus defendidos los coimputados S/1ERO AREVALO MEDINA ROMMEL GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-18.294.946, DISTINGUIDO RAMOS AVILA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad V-23.797.941, ambos Plaza de la Universidad Militar Bolivariana, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de otorgar a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron a la comisión del hecho punible de naturaleza penal militar no han variado hasta la presente fecha. - ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ MILITAR


RAMÓN ALI PEÑALVER VÁSQUEZ
TENIENTE CORONEL




EL SECRETARIO JUDICIAL



EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL




EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE