Caracas, 01 de Septiembre de 2014
204º y 155º

Causa Nº: CJPM-TM2C- 177-2014
Acto: Audiencia de Presentación de Imputado.
Juez Militar: Capitán Dennice del Valle Uzcátegui.
Secretario Judicial: Teniente Wladimir Pereira.
Fiscal Militar: Teniente Maylin Paola Jaimes González.
Defensor: Abogado Rigoberto Hernández y Alférez de Navío John Mendoza
Imputados: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.587.590 y JAVIER JOSÉ MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.534
Delitos: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.-

En la fecha de hoy, Primero (01) de Septiembre de 2014, siendo las 14:40 horas, día y hora fijado por la ciudadana Capitán DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, en su condición de Juez Militar Segunda de Control con Sede en Caracas, a los fines de celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la interposición del escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.587.590 y JAVIER JOSÉ MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.534, quienes se encuentran presuntamente incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, previa interposición de escrito fiscal de fecha 09 de Julio de 2014, por la ciudadana Teniente Maylin Paola Jaimes González, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, se dio inicio al acto, la ciudadana Jueza Militar, ordeno al Secretario Judicial explicar el motivo de la presente Audiencia Oral y verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, ABOGADO RIGOBERTO HERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.587.590, el ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO JOHN MENDOZA Defensor Público Militar y el ciudadano JAVIER JOSÉ MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.534, el cual manifestó: “Designo para que me defienda en este proceso al ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO JOHN MENDOZA Defensor Público Militar, en tal sentido y estando presente el nombrado profesional del derecho, al ser interrogado por el Juez Militar sobre su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 139,140 y 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Acepto el cargo para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente la funciones inherentes al mismo en su condición de Defensor Privado. La Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a interrogar a los imputados sobre su identificación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.587.590, domiciliado AV. Santander del Paraíso Res. Villa Diana Sur Apt. 3-A, teléfonos: 0212-4615062 y JAVIER JOSÉ MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.534, domiciliado AV. Santander del Paraíso Res. Villa Diana torre Sur Piso 9 Apt. 9-B, teléfonos: 02124614202. La Jueza Militar, seguidamente le confirió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, quién expuso: “…Muy buenas tardes ciudadano Juez Militar Segundo Control, y demás partes presentes en esta sala de audiencias ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de fecha 29 de Septiembre de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.587.590 y JAVIER JOSÉ MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.534, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y asimismo la aplicación del procedimiento ordinario y que se califiquen los hechos como flagrantes en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los articulo 234 y 373 del COPP, es Todo”. Acto seguido la Jueza Militar concedió el derecho de palabra al ciudadano Alférez de navío John Mendoza en su condición de Defensor Público Militar, del ciudadano JAVIER JOSÉ MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.534, quien expuso: “Buenas Tarde a todos, esta representación pública militar, solicita que sea decretado el Sobreseimiento, ya que no se evidencias elementos de convicción que relacione a mi defendido, el Coronel Lezama que aparece como testigo no fue testigo principal, porque llego después que acontecieron los hechos, solicito a este digno juzgado que inste a la fiscalía a investigar bien los hechos y a la comisión de la policía militar por las agresiones del Sgto. Franklin José Rodríguez Pinto que sufrió mi defendido, al igual que solicito una de las medidas contempladas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir peligro de Fuga ni peligro de obstaculización, así como mi defendido tiene una conducta intachable, arraigo en el país por lo que si de ser decretada las presentaciones sean cada 30 días, para que así mi defendido pueda buscar el sustento económico que quien lleva la carga familiar ya que su esposa tiene 3 meses de embarazo. Es todo”. Acto seguido la Jueza Militar concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO RIGOBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.587.590, quien expuso: “Buenas Tarde a todos, estoy en total desacuerdo y en contra de todo lo que dijo el Ministerio Publico, en primer lugar estoy sorprendido por la presentación extemporánea de mi defendido, por lo que fue detenido en flagrancia ya que existen unos lapsos donde debe el tribunal celebrar su acto de presentación, el cual está siendo presentado hoy lunes, cuando ya han transcurrido más de 80 horas desde su detención, ahora bien refiriéndonos a los hechos, la ciudadana fiscal dice que existe un horario para ingresar al laguito, lo cual es totalmente falso, si no que me lo demuestre, personalmente he entrado después de las 2 de la mañana, por lo que podían entrar tranquilamente. Siendo presentados después de las 80 horas estando extemporáneos, porque transcurrió, Viernes, Sábado, Domingo y todas estas horas, se han violados los derechos consagrados en el Articulo 44 y 26 de la Constitución ya que si es flagrancia existen su tiempo límite para presentarlo, por otra parte el expediente habla que le faltaron el respeto a un Sargento, donde está la declaración del mismo, como sabe la fiscal que le faltaron el respeto, también dice que le dieron un golpe, donde dice eso, donde está el informe médico que así lo indique y existe una agravante peor ya que nombran a un Cnel. Lezama donde dice que es plaza del Laguito el cual no lo es, cuando el ministerio público solicita la privación judicial del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la fundamenta al solicitar esto, ya que el delito es un delito menor, así lo establece el 501 y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual el mismo contempla una pena menor a 1 año, no existen suficientes elementos para fundamentar esta petición, que sea por medio de las amenazas y ofensa, cuando el procedimiento es hecho por un teniente y el mismo sargento que supuestamente es agredido es un testigo y dice que le faltaron el respeto al tropa alistada, el Ministerio Publico debió haber entrevistado al Cnel. Lezama ya que cuando él llega ya habían ocurridos los hechos, Donde está el examen médico, donde está la Declaración del Cnel. Lezama y del Sargento, no existe suficiente elementos de convicción, por lo que solicito la nulidad absoluta, no hay fundados elementos que puedan mantener esta solicitud, donde está la magnitud del daño causado, lo está diciendo la fiscal, además donde está la orden de apertura de la investigación, por eso pido la nulidad, estamos hablando de un delito que no excede de un año, y el estado Venezolano es aplicable por supletoriedad a los delitos menos grave, para resolver los conflictos sociales, que son los de acción pública y esta audiencia de imputación es para oír al imputado, se está iniciando de oficio es decir ilegalmente por el Ministerio Publico que no ha consignado la orden de apertura correspondiente, por lo que no están dados tampoco los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que descarte la aplicación del procedimiento ordinario, y se aplique el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, 356 y 361 del copp, descarte la privación judicial ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en los hechos narrados por la fiscal no tiene las entrevistas de los testigos, por lo que existe un procedimiento viciado, solicito la libertad plena de mi defendido o de no considerarlo así, solicito una medida menos gravosa contempladas en el 242 del Código Orgánico Procesal penal, que sea una presentación cada 30 días, es Todo”.. Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.587.590, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “Buenas tardes a todo, yo me acerque a las instalaciones del laguito porque me invito Javier ya que él se encontraba allí que estaba cantando, cuando me acerco a la entrada el soldado me dice no puede ingresar porque ya es tarde, en ese momento procedo a llamar a Javier para que baje y en eso llega una patrulla y pregunta que pasa con estos civiles a esta hora no van a ingresar, me monto en el vehículo y de repente me intercedan con la patrulla y se me lanzo para quitarme el suiche del vehículo y en eso es donde viene el coronel y dice arresten a esos civiles. Es Todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio público procede hacer una Pregunta: Quienes se Encontraban en el Vehículo? Responde: una amigo 3 mujeres y yo. Es Todo. Seguidamente el Defensor Privado Procede hacer una seré de Preguntas: Amenazo usted al efectivo que se encontraba de guardia? Respondió: No en ningún momento. Usted tenía un vaso del licor? Responde: No tenía ningún vaso. Cuando llega el Coronela al sitio? Responde: Después que habían ocurridos los hechos. Usted ha ingresado al laguito en otras oportunidades después de las 12? Responde: Si, a compartir he ido varias veces. Cuando y a qué hora lo detuvieron? Responde: la Madrugada del Jueves a las 2:30. Tiene algo usted en contra de los Militares? Responde: No, siempre los he respetado. Es Todo. Seguidamente la juez Militar hace una serie de Pregunta: Dice que iba a ingresar con 4 personas? Responde: Si. El Señor Javier estaba allí? Responde: Si él estaba. En qué momento llega Javier? Responde: Cuando llego lo llame y le dije que estaba allí abajo, fue cuando bajo. El Señor Javier Cargaba un Vaso, que bebida contenía? Responde: Si, desconozco pero sé que licor no era ya que Javier canta y no puede ingerir licores. Es Todo”. Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano JAVIER JOSÉ MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.663.534, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “Buenas tarde voy hacer breve, en vista que se ha indagado suficiente de los hechos, pero quiero anexar algo que el sargento no quiso anexar en la declaración, en ningún momento existía fuga para escapar, el Sargento se lanzó sobre el vehículo para quitar el suiche, que es donde supuestamente hubo un golpe, no existió en ningún momento, menos con un vaso, yo estaba trabajando y baje a solicitar su entrada, motivado a mi profesionalidad y educación no llegue a ofender por lo que desmiento todo lo que se ha dicho. Es Todo. Seguidamente la Fiscal Militar procede hacer una Pregunta: Cuantas personas habían en el Vehículo? Responde: Jesús, un amigo y 3 mujeres más amigas de ellos. Es Todo. Seguidamente la Juez Militar procede hacer una pregunta: Tenia algún vaso en sus manos? Responde: Si tenía un vaso de plástico, pero no golpeé a nadie menos con vaso de plástico. Es Todo. Seguidamente El defensor Público Militar procede hacer una pregunta: Que contenía el Vaso? Responde: Soda con Limón. Es Todo”. Acto seguido la Juez Militar procedió a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234,236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la detención en Flagrancia de los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, que dieron origen a la investigación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, relacionada con la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, y JAVIER JOSE MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº 16.663.534, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar y de la Defensa Privada de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608 y JAVIER JOSE MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº 16.663.534, de la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los referidos ciudadanos, por considerar este Tribunal Militar que con una medida cautelar se pueden garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los referidos imputados deberán cumplir con la siguientes obligaciones: La Presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional, cada Treinta (30) días, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este Tribunal Militar y la prohibición de salir del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal Militar. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha, hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Publica, relacionado con el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAVIER JOSE MATA PITA, titular de la cédula de identidad Nº 6.663.354, se declara sin lugar, en virtud de que considera este Tribunal Militar que no es la etapa procesal para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en razón a que estamos en la fase de investigación, donde le corresponde al Ministerio Publico Militar efectuar las diligencias tendientes a establecer la responsabilidad o no que pudiese tener el referido imputado en la presente causa, para emitir el correspondiente acto conclusivo, a que hubiere lugar. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, relacionada con la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, por cuanto considera este Tribunal Militar que con una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad se puede garantizar las resultas del proceso, además de ello se inició la presente investigación por un Procedimiento en Flagrancia, donde existe una Acta de Aprehensión, la Lectura de los derechos del Imputado, quedando evidenciado que se le garantizaron todos y cada uno de su derechos como imputado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Técnica, de decretar la Nulidad de las Actas Procesales de la presente causa y como consecuencia de ella la Aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, en virtud de que considera este Tribunal Militar, que no hubo violación a las garantías constitucionales, ni a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menos cabo al principio de presunción de inocencia, ya que los lapsos procesales establecidos en el artículo 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron cumplidos y respetados a cabalidad, en lo relativo al procedimiento por aprehensión en Flagrancia, donde se encuentra involucrado el ciudadano imputado de autos, en tal sentido ejerciendo el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal, este Tribunal Militar considera que en la presente causa no ha habido omisión o violación de los principios y garantías Constitucionales, toda vez que se hicieron los procedimientos previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los Delitos menos graves, previstos en los artículos 354, 356 y 358 y la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361, ejusdem, por cuanto considera este Tribunal Militar que al no haber sido incluida en nuestra jurisdicción especial en el decreto Nº 2012-0034, donde se estable la creación , organización y funcionamiento de los nuevos Tribunales Municipales y Estadales, mal puede aplicarse el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, es criterio de esta Juzgadora que deberá aplicarse el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 261, 328 Constitucional, artículos 65, 354, 517 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, aplicables en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. OCTAVO: Se Exhorta al Ministerio Publico Militar para que realice una investigación exhaustiva, en relación con los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa, así como si existió posible abuso de autoridad, por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, a los fines de determinar la presunta responsabilidad o no de los mencionados imputados, para presentar el correspondiente acto conclusivo. El fundamento de la presente decisión se hará por auto por separado, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este acto el cual concluyó a las 15:30 horas. Es todo, terminó, se leyó y y reanudarla a las 17:20, horas para darle lectura al acta y concluyó a las 17:40 horas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ MILITAR

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITÁN

LA FISCAL MILITAR AUXILIAR QUINTA EL DEFENSOR PRIVADO

MAYLIN PAOLA JAIMES GONZÁLEZ RIGOBERTO HERNÁNDEZ
TENIENTE ABOGADO


EL DEFENSOR PUBLICO MILITAR



JOHN MENDOZA
ALFÉREZ DE NAVÍO

LOS IMPUTADOS

RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHACON JAVIER JOSÉ MATA PITA
C.I V- 18.587.590 C.I V-16.663.534

EL SECRETARIO JUDICIAL

WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE