Caracas, Viernes 29 de Agosto de 2014.
204° y 155°
CAUSA Nº: CJPM-TM2C- 170-2014
Acto: Audiencia de Presentación de Imputado.
Juez Militar: Capitán Dennice del Valle Uzcátegui.
Secretario Judicial: Teniente Wladimir Pereira.
Fiscal Militar: Teniente de Fragata Lynnette Langaine.
Defensor Privador: Solano Hurtado Fabián Horacio
Imputado: Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608.
Delitos: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.-
En la fecha de hoy, veintinueve (29) de Agosto de 2014, siendo las 10:20 horas, día y hora fijado por la ciudadana Capitán DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, en su condición de Juez Militar Segunda de Control con Sede en Caracas, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3º,4º y 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, previa interposición de escrito fiscal de fecha 27 de Febrero de 2014, por el ciudadano Teniente de Fragata Lynnette Langaine, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Séptima con Competencia Nacional, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, se dio inicio al acto, la ciudadana Jueza Militar, ordeno al Secretario Judicial explicar el motivo de la presente Audiencia Oral y verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano Teniente de Fragata Lynnette Langaine, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Séptima con Competencia Nacional, el ciudadano Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, “Designo para que me defienda en este proceso al ciudadano Solano Hurtado Fabián Horacio, en su condición de Defensor Privado”, en tal sentido y estando presente el nombrado profesional del derecho, al ser interrogado por el Juez Militar sobre su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 139,140 y 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Acepto el cargo para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente la funciones inherentes al mismo”. La Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al imputado sobre su identificación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, de 37 años de edad, domiciliado en la Residencia Los Chaguaramos, Av. San Martin, calle Santa Maria Quinta Alcántara Nº de Casa 111, teléfonos: 04162936430 Y 02124820777 La Jueza Militar, seguidamente le confirió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, quién expuso: “…Este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 28 de Agosto de 2014, a favor del ciudadano Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, dada la presentación formal que hago el día de hoy en esta sala de audiencia donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, por la comisión del delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a unos hechos sucedidos en la carretera caracas la guaira sentido caracas, en el túnel de boquerón 1, donde el citado ciudadano ultrajo a un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 26 de Agosto de corriente año, y es por lo que se inicia la presente investigación a través del procedimiento en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, es Todo”. Acto seguido la Jueza Militar concedió el derecho de palabra al ciudadano Solano Hurtado Fabián Horacio, en su condición de Defensor Privado”, del ciudadano Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, quien expuso: “Buenos días a todos, esta defensa se opone al informe presentado por la fiscalía militar, quiero aclarar que en ningún momento realizo acto de imputación, es decir si no existe este acto de imputación, no debe haber delito que se le esté atribuyendo a mi defendido, por lo que primeramente solicita la Libertad Plena, es decir nunca menciona la imputación formal, violando así el Articulo 49 Numeral 1 y 126 del Código Orgánico de Justicia Militar, aunado a ello me opongo a los escritos policiales ya que los hechos no ocurrieron como allí se mencionan, por cuanto los hechos ocurrieron el día 26 de agosto a las 6:00 pm, en el túnel el boquerón sentido La Guaira – Caracas y es presentado el día de hoy 29 ante este tribunal, violando así lo previsto en el artículo 236 en su cuarto aparte, así mismo este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer, ya que mi defendido es un civil no tiene nada que ver con la vida militar y así lo establece el Código Orgánico de Justicia Militar, que para cometer delitos militares deben ser militares o personal civil que trabaje en la parte militar, es por ello que de este delito debió conocer la jurisdicción civil u ordinaria, así lo establece el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, “El que amenaza u ofende”, puede ser civil o militar, pero que trabaje en una unidad militar, es por ello que mi defendido no puede ser juzgado por esta jurisdicción, ya que es un civil común, es por lo que me opongo a esta jurisdicción, aunado a esto se viola el Artículo 49 Numeral 1 y 46 de la Constitución citados en audiencia, mi defendido fue golpeado por el S/M3 Yorfran Urdaneta sin justificación alguna, cuando lo detienen es agredido en la celda esposado violando así todos sus derechos de integridad física, aunado a ello se viola el Artículo 236 en su aparte 4to que dice que dentro de las 48 será puesto a la orden de un tribunal, lo cual el tiempo fue superado en su límite para su presentación, al igual que cito los Articulo 07, 10 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal que nos refieren al respeto, se trata de un civil, es por ello que le quita la competencia a esta jurisdicción, ya que solo se deben llevar militares. Ahora bien ciudadana juez militar refiriéndome a los hechos, mi defendido estaba trabajando con un compañero llamado Javier, ya que ellos se dedican hacer viajes y estaban trasladando a unos familiares que estaban de visitas, cuando iban atravesando el túnel, visualizan un amigo de Javier que estaba accidentado y se paran para auxiliarlo, ya que estaban dentro del túnel y el que estaba desviando el tráfico era un niño de 9 años, en ese momento llega el S/M3 Urdaneta, el cual le dice a mi defendido que levante el triángulo y mi defendido le responde que aún hay vehículos en el túnel y puede ser peligroso y allí el S/M3 le dice no me vas hacer caso lo empuja, yo pregunto qué tipo de actitud es esa, cuando la Guardia Nacional debe velar por la seguridad de los Ciudadanos, allí le dan un golpe en la cara con el casco el cual mi defendido es donde se defiende de estas agresiones injustificadas, posterior a esto llega un vehículo con personas a bordo con franelas rojas por lo que comentan se encontraba un General, llega el amigo Javier, lo agarran a los dos y lo montan en un carro y el General dijo a los funcionarios que bajaran a Javier si este no había participado en el problema, llévense al que participo, esta es una acción atípica y antijurídica, por lo que los que deberían estar siendo procesados son los Guardias que cometieron el Delito. Ahora bien por los hechos y el derecho solicito, la Libertad Plena de mi defendido por ser violados sus derechos fundamentales contemplados en el Artículo 49 y 46 de la Constitución, Nulidad del Acta de Aprehensión y Nulidad de la Aprehensión. Es Todo”. Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “Buenos días a todos, esto comenzó el día 26 de presente mes y año a las 6 pm, estaba con mi compañero Javier y su familia andábamos en una camioneta y un carrito rojo, éramos como 10 personas ya que venían de Mérida y decidimos llevarlo a la playa, y es cuando en el túnel Boquerón sentido La Guaira – Caracas a mitad del túnel estaba un carro accidentado, nos paramos ya que era un conocido de Javier, me fui a buscar el tanque de gasolina que se le había caído, empezaron a mover el carro con la camioneta y fue donde paso el S/M3 Urdaneta y me dice que mueva el triángulo, le dije que aún no, ya que aún el carro estaba en el túnel que esperara que saliera, se baja de la moto y empezó a empujarme, me dio unos golpes y tuvimos una pelea, luego llega un carro con personas vestidas de rojo, me hecho hacia atrás llego mi compañero Javier y nos fuimos caminando del Túnel, nos agarran y nos meten en un vehículo Jeep, me llevaron a Catia al comando de la guardia, allí me dijeron ofensas verbales, me metieron en una celda, por la noche estuve esposado parado sin ir al baño, a las 3 de la mañana entra un Guardia Alto como de 2mts, bastante Fuerte y me dice tu eres el que le gusta pegarle a los Guardia, le dije que no, y comenzó a golpearme por todo el cuerpo, luego de eso me llevaron al hospitalito para los exámenes. Es Todo. Seguidamente la Juez Militar procede hacerle una serie de preguntas: El Carro que estaba accidentado era de ustedes o andaba con ustedes? Responde: No, solo era un conocido de Javier y nos paramos a auxiliarlo. Andaban Todos juntos en los dos carros? Responde: Si, más o menos 10 personas que veníamos de la playa y eran familiares de Javier. Como Sacaron el Vehículo del Túnel? Responde: Con la Camioneta que cargábamos. Es Todo”. Acto seguido la Juez Militar procedió a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la detención en Flagrancia de los hechos investigados por la Fiscalía Militar Auxiliar Séptima con Competencia Nacional, que dieron origen a la investigación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, relacionada con la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar este Tribunal Militar que están dados los supuestos del artículo 242, imponiéndole lo previsto en los ordinales 3 y 4, del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: La Presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional, cada Treinta (30) días, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por este Tribunal Militar. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y la prohibición de salir del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal Militar, hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Privada relativa a la Incompetencia del Tribunal, para conocer de la presente Causa, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera esta Juzgadora que este Órgano Jurisdiccional es Competente de Conocer por la Materia en virtud de que los delitos precalificados por el representante de la Fiscalía Militar Segunda es un delito de naturaleza penal militar y se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento jurídico castrense, y dada las circunstancias de los hechos que dieron origen a la presente causa, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, relacionada con la LIBERTAD PLENA del ciudadano Oliver Yohan Aguilar Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.608, por cuanto considera este Tribunal Militar que con una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad se puede garantizar las resultas del proceso, además de ello toda vez que se inició la presente investigación por un Procedimiento en Flagrancia, existe una Acta de Aprehensión, la Lectura de los derechos del Imputado, el resultado del examen médico provisional efectuado por el Hospital Militar Dr. “Vicente Salías”, al referido ciudadano, donde se deja constancia de que no presenta ninguna lesión o golpes en su humanidad, dando como resultado general en el diagnóstico: Aparentemente Sano, quedando evidenciado que se le garantizaron todos y cada uno de su derechos como imputado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Técnica, de decretar la Nulidad Acta Policial y como consecuencia de ella la Aprehensión del ciudadano Oliver YOHAN, en virtud de que considera este Tribunal Militar, que no hubo violación a las garantías constitucionales, ni a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menos cabo al principio de presunción de inocencia, ya que los lapsos procesales establecidos en el artículo 44, 49 Y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron cumplidos y respetados a cabalidad, en lo relativo al procedimiento por aprehensión en Flagrancia, donde se encuentra involucrado el ciudadano imputado de autos, en tal sentido ejerciendo el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal, este Tribunal Militar considera que en la presente causa no ha habido omisión o violación de los principios y garantías Constitucionales, toda vez que se hicieron los procedimientos previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Exhorta al Ministerio Publico Militar para que realice una investigación exhaustiva, en relación con los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa, así como la posible comisión de un presunto delito por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, a los fines de determinar la presunta responsabilidad o no del mencionado imputado, para presentar el correspondiente acto conclusivo. El fundamento de la presente decisión se hará por auto por separado, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este acto el cual concluyó a las 11:30 horas. Es todo, terminó, se leyó y y reanudarla a las 17:30, horas para darle lectura al acta y concluyó a las 13:20 horas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITÁN
LA FISCAL MILITAR EL DEFENSOR PRIVADO
LYNNETTE LANGAINE SOLANO HURTADO FABIÁN HORACIO
TENIENTE DE FRAGATA ABOGADO
EL IMPUTADO EL SECRETARIO JUDICIAL
OLIVER YOHAN AGUILAR OCHOA WLADIMIR PEREIRA
C.I: Nº V- 18.313.608 TENIENTE
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