Caracas, 26 de Agosto de 2014
204° Y 155°

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado en 27 de Marzo de 2014, por las Ciudadanas PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR Y TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN en sus condiciones de Fiscales Militares con Competencia Nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “...relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (Deserción)”, donde se relaciona al ciudadano: ALISTADO MARQUEZ DIAZ WILLIAN Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.396.948, Plaza de la tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el Nº MPPD/DS/2008/148, de fecha 28ENE08, suscrita por el Ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa para la fecha: para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.

Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.

El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento, señalo lo siguiente:
“…De las actuaciones que conforman la presente investigación penal con en numero de causa asignado Causa Nº FM7-024-2008, se desprende según informe M-4 Nº CR5-TC-3CIA-SP-024, suscrito por el cuidadano: TENIENTE JOSE RAMON PIÑERO RIVERO, quien fuera Comandante de la Tercera Compañía de Tropas del Cuartel del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el cuidadano ALISTADO MARQUEZ DIAZ WILLIAN Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.396.948, Plaza de la tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, se encuentra retardo de un permiso ordinario el cual se encuentra inserto en autos que le fuere conferido Por su comando natural desde el 20FEB08 hasta el 230800MAR08 sin justificación alguna, por cuanto una ves finalizado el periodo autorizado para disfrutar de su permiso especial, no se presento en la unidad ni se comunico por ningún medio a objeto de informar su situación, razón esta que origino por parte de su unidad, efectuar el plan de localización correspondiente siendo infructuoso el mismo dentro de las setenta y dos (72) horas establecidas para ello, su comando natural procedió a declararlo como presunto desertor en fecha 25 de Marzo de 2008, según folios numero doce (12), catorce (14) y dieciséis (16) que se presenta en el expediente de la causa copias fotostáticas de los Radiogramas N º CR-5CG-3CIA-SP-013 de fecha 26FEB08, donde informa el retardo de el ALISTADO MARQUEZ DIAZ WILLIAN Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.396.948, por un lapso de veinte y cuatro (24) horas, cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas respectivamente a cada Radiograma.…”
TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2008, ya que el ciudadano ALISTADO MARQUEZ DIAZ WILLIAN Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.396.948, Plaza de la tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se ausento de un Permiso Especial, el cual no regreso, aun cuando se hizo énfasis en las diligencia para la búsquela y captura, posteriormente se procede a evidenciar su ausencia de la unidad, se procedió a declararlo Desertor, después de haber sido infructuoso dentro de las Setenta y Dos (72) Horas siguientes establecidas para ello, hecho por lo que se inicia la presente investigación Penal Militar.

Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción del ciudadano ALISTADO MARQUEZ DIAZ WILLIAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.396.948, Plaza de la tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano : ALISTADO MARQUEZ DIAZ WILLIAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.396.948, Plaza de la tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, Por la presunta comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.

LA JUEZ MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI EL SECRETARIO
CAPITÁN

WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE