Caracas, 25 de Agosto de 2014
203° Y 155°

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el ciudadano Fiscal Militar Sexto de Caracas con Competencia Nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “...relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (Deserción)”, donde se relaciona al ciudadano: DISTINGUIDO REYES FLORES BERNANDINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.063.741, Plaza del Batallón del Cuartel General Caracas, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el Nº 5463, de fecha 27JUL99, suscrita por el Ciudadano General de División RAUL ALEJANDRO SALAZAR RODRIGUEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa para la fecha: para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.

Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.

El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento, señalo lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que el DISTINGUIDO REYES FLORES BERNANDINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.063.741, Plaza del Batallón del Cuartel General “Caracas”, el día 09 de Mayo de 1999, el mencionado individuo quien debía regresar de tres (03) días de permiso extraordinario, día en la cual no se presento a la unidad, motivo por el cual fue acusado retardo de permiso en al parte postal S/N de esa unidad de fecha 14 de Mayo 1999, y es por ello que su unidad de inmediato activo el plan de la localización para dar con la ubicación del cuidadano ut supra mencionado, y conocer las causas las cuales se retardo de permiso, determinando que presuntamente el cuidadano DISTINGUIDO REYES FLORES BERNANDINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.063.741 “Plaza del Batallón del Cuartel General “Caracas”, Se procedió a declararlo como presunto desertor una vez cumplidas todas las actuaciones del caso, determinando que presuntamente el DISTINGUIDO (EJ) REYES FLORES BERNANDINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.063.741, se encontraba separado del servicio activo de manera indebida e injustificada, pero, aperturada como fue la investigación penal militar Nº FM6-248-2006, (NUMERO DE ASIGNACION POR ESTE DESPACHO FISCAL) , y dada la presente fase `preparatoria, la cual se caracterizo por la instrucción del cuaderno investigativo con el esfuerzo particular de requerir al imputado ante el comando de la unidad adscripción, esfuerzo este infructuoso, el cual, en ningún momento se llego a materializar y en consecuencia, no se pudo realizar algún otro tramite procesal relacionado al imputado, y en base a instrumentos que constan circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la fecha y lugar en que la SEPRACION INDEBIDA del investigado, es como ya considerándose la ocurrencia, del delito que nos ocupo, en la presente investigación Penal Militar, como lo es el de DESERCION, previsto y sancionado para el presente caso de acuerdo a la normativa contenida en los Artículos 523, 524 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, por una parte, y por la otra, verificado como ha sido el lapso de tiempo superior al de siete (07) años y cuatro (04) meses aproximadamente contados a partir de la ocurrencia del hecho punible, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos 436, Ordinal 4º del Código Orgánico de justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL, la cual si se somete las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código castrense antes mencionado, se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER CONTRA DEL INCULPADO, SIENDO EN ESTE CASO EMINENTEMENTE PERSONAL, pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por el TRANSCURSO DEL TIEMPO…”
TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 1999, ya que el ciudadano DISTINGUIDO REYES FLORES BERNANDINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.063.741, Plaza del Batallón del Cuartel General Caracas, se ausento de un Permiso Extraordinario el cual no regreso, aun cuando se hizo énfasis en las diligencia para la búsquela y captura, posteriormente se procede a evidenciar su ausencia de la unidad, se procedió a declararlo Desertor, después de haber sido infructuoso dentro de las Setenta y Dos (72) Horas siguientes establecidas para ello, hecho por lo que se inicia la presente investigación Penal Militar

Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción del ciudadano DISTINGUIDO REYES FLORES BERNANDINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.063.741, Plaza del Batallón del Cuartel General Caracas, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano DISTINGUIDO REYES FLORES BERNANDINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.063.741, Plaza del Batallón del Cuartel General Caraca”, Por la presunta comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.

LA JUEZ MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITÁN

EL SECRETARIO

WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE