REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
















Caracas, 29 de Agosto de dos mil catorce
203° y 154º

Visto el escrito consignado por el CAPITAN JESÚS ALBERTO GARCIA, Fiscal Militar Sexto, en el cual solicita a este Tribunal Militar “…la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS del ciudadano PRIMER TENIENTE® NICOLAS FRANCISCO SALAS MARTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.780.554, presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar (INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN) tipo penal previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar…” y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
EL CAPITAN JESÚS ALBERTO GARCIA, Fiscal Militar Sexto, fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
“..En fecha 25 de Julio del presente año se recibió ante este despacho Fiscal Oficio Nº 662 del 2014 , emanado de la dirección General de Contrainteligencia Militar, Donde se remiten (01) denuncia realizada por DENUNCIANTE A(los datos Filiatorios serán levantados en una acta conexa según lo contemplado en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), sobre la existencia de un plan de CAPTACIÖN de militares activos, dirigidos por militares retirados contra revolucionarios, con el objeto de formar centros de entrenamiento con la finalidad de derrocar el gobierno legalmente establecido en el país ; del mismo modo se desprende del acta Nº DGCIM-DAIPT 214-2014, suscrita por el funcionario actuante, suscrita por el funcionario actuante Tcnel Carlos Terán , funcionario adscrito a la Dirección de Contrainteligencia militar; Este despacho Fiscal, luego de recibir la denuncia dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como a su vez se realizó la solicitud de la correspondiente orden apertura de investigación de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar; se puede denotar en los hechos narrados por el DENUNCIANTE “A” , deja en evidencia actividades las cuales estarían realizando militares retirados en contra del gobierno revolucionario, donde se encuentra involucrado el PTTE® NICOLAS FRANCISCO SALAS MARTÍ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.780.554, donde se presume que existe como estrategia principal un PLAN DE RECLUTAMIENTO al personal militar que pudiera tener descontento por circunstancias aisladas y tratar de realizar ofrecimientos que motiven a dicho personal a sumarse a las actividades desestabilizadoras; por razonamientos antes expuestos esta representación fiscal, en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Jurisdiccional , la imposición de una de las medidas de coerción personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de PTTE® NICOLAS FRANCISCO SALAS MARTÍ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.780.554, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE Delito de INSTIGACIÖN A LA REBELIÖN , tipificado en el artículo 481del Código Orgánico de justicia militar; En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y en consecuencia sea emitida la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PTTE® NICOLAS FRANCISCO SALAS MARTÍ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.780.554, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE Delito de INSTIGACIÖN A LA REBELIÖN …”(SIC)
SEGUNDO

A los fines de oír al imputado de autos y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia de del CAPITAN JESÚS ALBERTO GARCIA, Fiscal Militar Sexto, la ABOGADA TAMARA MARIA SALAZAR DEFENSORA PRIVADA y el imputado PRIMER TENIENTE® NICOLAS FRANCISCO SALAS MARTI, en la cual, la Fiscal Militar expuso los fundamentos de su solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al Artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABOGADA TAMARA MARIA SALAZAR, ante lo cual expuso: “…Buenos días, Ciudadana Juez y todos los presentes esta defensa observa con preocupación que los investigadores, no utilizan las máxima de experiencia, ya que mi defendido tiene una patología psiquiátrica, es enfermo porque consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas hace muchos años, los familiares del ciudadano, han realizado, todos los trámites ante los órganos correspondiente (Despacho de la Presidencia de la Republica) a fin de poder incluirlo al Convenio y poder enviarlo a Cuba, para que sea rehabilitado, ya que debido a su condición es una persona inestable, principalmente cuando consume, yo tuve conversaciones previas con sus familiares, ciertamente tiene momento de lucidez, otras no tanto, insto para que se investigue la trayectoria familiar de mi defendido, las cuales la mayoría trabajan en Organismo Gubernamentales, siendo todos simpatizante del Gobierno Nacional y militares activos de la Fuerza Armada Nacional, esta defensa procede a consignarle, varios documentos, contentivos de informes médicos, gestiones que han realizado los familiares, a fin de someterse a la rehabilitación en Cuba, a fin de que se verifique la veracidad de la misma, oficie al Ministerio Publico, pida el informe psiquiátrico realizado mediante, la Caja de Ahorro de la Guardia Nacional. donde se le diagnóstica los Trastornos Mentales, Síndrome de Dependencias, Sobrepeso e informe del 27 de enero, donde se le realizó en la Oficina antidrogas del ejercito los exámenes de laboratorio, donde aparece positivo del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por todo lo ante expuesto, solicito muy respetuosamente celeridad procesal, ya que estamos en un caso que una persona está enferma, ya que penalmente no está hábil, tiene momentos de vacío, de lucidez y otros de depresión, el motivo primordial de mi solicitud es que en el convenio, uno de los requisitos indispensables es que se presente el 08 de Agosto a fin de poder viajar a Cuba a proceder a la rehabilitación, yo como representante estoy clara que el Ministerio Publico, debe investigar pero ninguna persona es su sano juicio, va a ir a laguito a conspirar contra el gobierno…..” Se interrogó al imputado del ciudadano PRIMER TENIENTE® NICOLAS FRANCISCO SALAS MARTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.780.554, si deseaba declarar, quien manifestó que “…SI deseaba declarar… Buenos días ciudadana juez, yo, soy chavista y revolucionario, desde que supe de la existencia de mi Comandante Chávez, he participado activamente en todos los Movimientos Revolucionario, soy activista comunal del Municipio Sucre, puedo consignar pruebas de ello, fui coordinador y miembro de mesa de la parroquia petare Municipio Sucre, nunca ha tenido ningún tipo de ideales que no sean chavista, no sé quién me está imputando no lo conozco, yo ese día estaba en el Laguito, ya que estaba en un juego de softbol, me tome dos (02) botellas de ron, es tanto que yo frecuento este lugar que quede debiendo Mil Seiscientos Bolívares (1.600,oo) en ningún momento me entreviste con nadie y menos para hablar de política, yo soy Chavista, es todo…”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras.
TERCERO

A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone al mencionado imputado, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada Tres (03) Meses , es decir cada noventa (90) días a firmar el libro de presentaciones que se lleva por ante esta sede Tribunalicia y así mismo , al presentarse luego de haber recibido el tratamiento médico en Cuba deberá consignar el informe médico que avale que efectivamente se cumplió con la asistencia médica necesaria Advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.