REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-001039

PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.970.689.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.717.

PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ y DONAHELSIS PASSARELLI, Inpreabogado Nro. 92.412 Y 92.314 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 07 de abril de 2014 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se deja constancia que por la parte actora, comparecen los apoderados judiciales JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 116.324 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.314, y solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por el Tribunal, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5, 6, 11, 133 y demás que le sean aplicables de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso ORLANDO ENRIQUE ATENCIO GONZÁLEZ y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211), la cual, consta de las cláusulas siguientes:

PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: El ciudadano ALFREDO JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.970.689, representado judicialmente por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.444.612, inscrito en el IPSA, bajo el No.116.324, se identificará como EL DEMANDANTE, y la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el N° 320, representada judicialmente por la abogado DONAHELSIS PASSARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.093.744, inscrita en el IPSA Nro. 92.314 se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).

SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

1. Prestaciones sociales, art. 142 LOTTT, la cantidad de un millón doscientos ocho mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.208.277, 55);
2. Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, la cantidad de, quinientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 551.655, 90);
3. Vacaciones y bono vacacional del ejercicio no canceladas, la cantidad de, novecientos veinticinco mil ciento quince bolívares con doce céntimos (Bs. 925.115, 12);
4. Utilidades no canceladas, la cantidad de un millón ocho mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.008.319, 77);
5. Días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de un millón doscientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.264.570, 16);
6. Horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de dos millones ciento sesenta y siete mil ochocientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.167.893, 40);
7. Despido injustificado, la cantidad de un millón doscientos ocho mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.208.277, 55).

TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.

CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

QUINTA (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.1.766.837,45) mediante dos (2) Cheques de Gerencia, a saber: 1) cheque número 27137724, de fecha 11 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de Alfredo José Gamboa, por la cantidad de (BS. 1.289.364, 34); y 2) cheque número 79137939, de fecha 27 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de Alfredo José Gamboa, por la cantidad de (BS. 477.473,11), los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito con respecto a los conceptos aquí esgrimidos. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López
Los presentes