REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2012-001663
PARTE ACTORA: EDITO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.574.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIETH ALEXA YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.558.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION DE VALORES C.A (PRODEVALCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de noviembre de 2012, cuando el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDITO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.574.413, presenta escrito de demanda contra PROTECCION DE VALORES C.A (PRODEVALCA), la cual fue admitida en fecha 15 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación. Luego de varias actuaciones, el 17 de octubre de 2012 se celebra audiencia preliminar, a la cual no compareció la parte demandada, interponiendo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24 del mismo mes y año. El Juzgado Superior Segundo del Trabajo revocó la sentencia por que la parte demandada justificó su incomparecencia, siendo recibido nuevamente el expediente el 07 de marzo de 2014, fecha en la cual se dispuso que la audiencia preliminar se celebraría al décimo día hábil siguiente sin necesidad de notificar a las partes tal y como el Juzgado de alzada estableció.

En el escrito de demanda, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de abril de 2008 para el PROTECCION DE VALORES C.A (PRODEVALCA), en el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada diaria para el último período de la relación de trabajo de 24 horas de laboras y 24 horas de descanso, o 12 horas de labor y 12 horas de descanso, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensuales, hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que ante tal hecho, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento correspondiente, siendo decidido el 31 de enero de 2011, mediante Providencia Administrativa Nro. 00089. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 24 de marzo de 2014, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EDITO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.574.413 y PROTECCION DE VALORES C.A (PRODEVALCA).
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 03 de abril de 2008, finalizó en fecha 21 de septiembre de 2009 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de vigilante.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensuales.


Ahora bien, ante la ausencia de pruebas de la parte actora, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Reclama el actor 315 días seleccionando el método contenido en el artículo antes referido en sus literales a y b, sin embargo, conforme a dicha norma corresponde al actor: 225 días de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ello a razón de 45 días para el primer año, y 60 días para los sucesivos 3 años. Adicional a ello, con la entrada en vigencia de la ley (05/2012), le corresponden 45 días (15 trimestrales) para un total de 270 días mas 12 días adicionales, todo lo cual arroja un total de 282 días que multiplicados por el salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, Bs. 76,78, y como resultado de ello, al actor se le adeuda por este concepto Bs. 21.558,87 mas la cantidad de Bs. 1603,25 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 23.162,12.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 77,03 días que multiplicados por el salario de Bs. 68,25 arroja la cantidad de Bs. 5.257,29.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, se procederá a calcular este concepto con fundamento tanto la normativa contenida en la derogada Ley del Trabajo por efecto del tiempo en el cual prestó servicios, como en la Ley vigente, ello atendiendo al carácter irretroactivo de la Ley. Ahora bien, conforme a ello, corresponde al trabajador 45,08 días que multiplicados por el salario de Bs. 68,25 arroja la cantidad de Bs. 3.076,93.
• Vacaciones no disfrutadas: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.504,54, sin embargo, se evidencia que este concepto fue reclamado como “vacaciones y bonos vacacionales cumplidos” y declarado con lugar previamente, por lo que se evidencia que se reclama dos veces el mismo concepto, en razón de ello, debe declararse la improcedencia del mismo.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, se procederá a calcular este concepto con fundamento tanto la normativa contenida en la derogada Ley del Trabajo por efecto del tiempo en el cual prestó servicios, como en la Ley vigente, ello atendiendo al carácter irretroactivo de la Ley. Conforme a tal explicación, le corresponden 77,5 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 5.289,37.
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 21.558,87.
• Salarios Caídos. Consta en las pruebas agregadas a autos, copias certificadas del expediente signado con el 005-2009-01-01767 tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo, en el cual se tramitó procedimiento administrativo que el actor instauró reclamando la calificación del despido, procedimiento que fue resuelto mediante providencia signada con el Nº 00089 de fecha 31 de enero de 2011, la cual declaró CON LUGAR la calificación de despido presentada, ordenándose la restituir al reclamante en sus labores en las mismas condiciones que había desempeñado así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido hasta su efectiva reincorporación. En este sentido, valorada como ha sido dicha documental previamente, se declara procedente el pago de 1.139 días de salarios caídos multiplicados por el salario que se alegó y determinó en la providencia administrativa en los términos reclamados, por lo que el empleador deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 52.502,51. Así se establece.
• Diferencia Salarial: El ex trabajador alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda una diferencia salarial por haber devengado durante el mes de mayo 2008 hasta agosto 2009 una remuneración inferior a la decretada por el ejecutivo nacional, por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.918,68 y se observa que al folio 8 vto presentó cálculo en el cual detalla el monto y período reclamado, por lo que, se declara procedente este concepto, debiendo el empleador pagar la cantidad de Bs. 3.918,68.
• Salario retenido: Alega el actor que la demandada le adeuda el salario correspondiente desde el 15 de agosto de 2009 al 21 de septiembre de 2009, por lo que no existiendo argumento o prueba que desvirtúe tal hecho, se declara procedente, ordenando al empleador pagar la cantidad de Bs. 1.084,29.
• Horas extraordinarias: El ex trabajador alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda las horas extraordinarias generadas por la jornada pactada y cumplida. En este sentido, al al quedar admitida la jornada alegada por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, y aun y cuando es un exceso legal que debe ser probado por la demandada no consta en autos elementos que desvirtúen tal alegato, este Tribunal declara procedente el reclamo en los términos planteados en el escrito de demanda, por lo que la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 1.948,31.
• Bono nocturno no pagado: El ex trabajador alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda el bono nocturno y reclama la cantidad de Bs. 2.143,14, sin embargo no determinó ni presentó cálculo pormenorizado de este concepto especificando los días o las jornadas que le hicieron acreedor de tal derecho, por lo que ante lo impreciso e inexacto de este concepto, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, mas aun cuando del anexo marcado “B”, se observa que percibió para la fecha (31/07/2009), el bono nocturno correspondiente para ere período. En razón de ello, se declara sin lugar este concepto.
• Días domingos y feriados laborados: El ex trabajador alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda el pago de la labor realizada los días domingos y feriados, por haber prestado servicios en estos días durante toda la relación de trabajo, en este sentido, siendo que la jornada de trabajo ha sido aceptada por no existir argumento en contrario dada la presunción en la admisión de los hechos alegados por el actor, se declara procedente este concepto, debiendo el empleador pagar 82 días según lo reclamado, que calculado con los recargos legales, alcanza la cantidad de Bs. 3.317,58.
• Beneficio de alimentación: El actor reclama conforme a lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 36 de su Reglamento el beneficio de alimentación calculado desde agosto de 2009 a noviembre de 2012, calculados en base a Bs. 33,75 (equivalente al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del reclamo), que en su totalidad arroja el monto de Bs. 39.386,25. En este sentido, alega el actor en su demanda (F. 3vto), que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar. En este sentido, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al actor la cantidad de Bs. 39.3386,25. Así se establece
• Días de descanso no pagados. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el actor reclama el pago del día de descanso ya que según lo manifestado el empleador no pagaba éste concepto, por lo que al no existir prueba que demuestre que la demandada cumplió con esta obligación, se condena al pago de Bs. 1.920,00, por concepto de 71 días de descanso no pagados.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDITO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.574.413 contra PROTECCION DE VALORES C.A (PRODEVALCA). En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 20 de noviembre de 2012.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación y los salarios caídos, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (17/01/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: No hay condena en costas a la demandada ya que no hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al primer día del mes de abril de dos mil catorce.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel Lòpez
RG*