REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000001
PARTE ACTORA: ALI OSWALDO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.901.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VASQUEZ, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: PERSONA VIGILANTE C.A., (PERSOVICA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.805 y 140.881, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, 28 de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ; por la parte demandada, comparecen su apoderada judicial, Abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la empresa quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados discriminados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos, luego de deducidas las cantidades pagadas por concepto de anticipos, es de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en única cuota por el referido monto, mediante Cheque a nombre del ciudadano ALI OSWALDO AGUILAR TORRES, para el 12 de mayo de 2014.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento, así como la falta de provisión de fondo del cheque a que se refiere este acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. Rosalux Galíndez


Las partes comparecientes