REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° ASUNTO: KP02-L-2014-000411
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Torres entre Monagas y Guzmán Blanco, Zona Centro, Casa N° 6-34, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.572.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.931, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.735 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, quince (15) de abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Torres entre Monagas y Guzmán Blanco, Zona Centro, Casa N° 6-34, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.572, asistido por la abogada MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, Inpreabogado bajo el Nº 85.735 y de este domicilio, y por la parte demandada RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A., concurrió el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510, según representación que se evidencia de poder que se presenta en original para que sea certificada la copia que se anexa a los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA, desempeñando el cargo de Operador de Procesos II, con un tiempo de servicio de 16 años, 00 meses y 05 días, desde el treinta (30) de marzo de 1998, hasta el 04 de abril de 2014, fecha en la que presentó su renuncia. Así mismo, alega que el último salario promedio mensual que devengó fue la cantidad de Bs. 5.898,30; el último salario promedio diario que devengó fue la cantidad de Bs. 196,61 y el último salario integral diario que devengó fue la cantidad de Bs. 279,74.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 134.274,18), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado por fondo de garantía; 2.- La cantidad cinco mil novecientos catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.914,32), por concepto de utilidades fraccionadas de 32,88 días que deben ser calculados al salario de Bs. 179,87591; 3.- La cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 649.781,84), por concepto de bonificación especial ofrecida por la empresa; 4.- La cantidad de setenta y tres mil ochocientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 73.850,80), por concepto de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, una bonificación denominada Mérito a la Constancia. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil ochocientos veintiún bolívares con quince céntimos (Bs. 863.821,15), más las costas procesales.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que al actor deben descontárseles la cantidad de Bs. 59,14 por Ley de Vivienda y Hábitat (FAOV) y la cantidad de Bs. 29,57 por INCES Utilidades. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que se le debe descontar la cantidad de Bs. 87.404,24 por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en el Banco.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de Descuentos de Deducciones Formales: El TRABAJADOR reconoce que al monto reclamado se le debe descontar la cantidad de Bs. 59,14 por Ley de Vivienda y Hábitat (FAOV) y la cantidad de Bs. 29,57 por INCES Utilidades.
4.2.- Aceptación de Descuento de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en el Banco: El TRABAJADOR acepta que se le debe descontar la cantidad de Bs. 87.404,24 por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en el Banco.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 776.328,20), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 134.274,18), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado por fondo de garantía; 2.- La cantidad cinco mil novecientos catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.914,32), por concepto de utilidades fraccionadas de 32,88 días que deben ser calculados al salario de Bs. 179,87591; 3.- La cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 649.781,84), por concepto de bonificación especial ofrecida por la empresa; 4.- La cantidad de setenta y tres mil ochocientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 73.850,80), por concepto de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, una bonificación denominada Mérito a la Constancia; da como resultado la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil ochocientos veintiún bolívares con quince céntimos (Bs. 863.821,15), que menos la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 87.492,95) por concepto de deducciones, da el monto total de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 776.328,20), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad al TRABAJADOR en el presente documento por los conceptos antes indicados, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará por medio de cheque N° 81153522 del Banco Mercantil, a nombre del actor; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como que nada queda por reclamarle a la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., pues mi patrono pago todos los conceptos económicos a los que tengo derecho. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
NOVENO: La falta de provisión de fondo del cheque a que se refiere el presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo de mediación, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
Las partes comparecientes
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