REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012- 000109
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CORDERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad N° 9.605.107 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: DAYANA SUAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.348.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A. (DISFALCA,) SURTIDORA CAIMAN C.A. y a titulo personal al ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente procedimiento, con la presentación del libelo de demanda por parte del ciudadano PEDRO JOSE CORDERO MARTINEZ a través de su apoderada judicial, contra DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A. (DISFALCA,) SURTIDORA CAIMAN C.A. y a titulo personal al ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ. en fecha 30 de enero del 2012, fue recibida por este Tribunal el 02 de febrero del año, siendo admitida el 05 de marzo del 2012, ordenándose la notificación de todos los demandados conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 27 de junio del 2012 la secretaría des este Juzgado, certifica en forma negativa la notificación del ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ, el 26 de marzo del 2014 certifica positivamente la notificación de SURTIDORA CAIMAN C.A. la notificación debidamente realizada por el Alguacil Hector Lucena, el día 04/02/14
Visto que la abogada actora presenta diligencia solicitando al Tribunal notifique a la codemandada DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A. (DISFALCA,) Se procede a la revisión del presente expediente del cual se evidencia, que al folio 235 de la pieza 01 se encuentra la certificación de la Secretaría de este Despacho, del 28 de marzo del 2012, de la notificación positiva que realizó el Alguacil Carlos Saballo, a dicha empresa el 16 de marzo del 2012.
Ahora bien, quien suscribe, considera necesario hacer las siguientes consideraciones; en primer término, en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.
No puede entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso; la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estada a derecho de las partes
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:
“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita,
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa,...”
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Del criterio parcialmente trascrito en precedencia, constata esta Juzgadora que si el expediente se encuentra suspendido por un tiempo prolongado, se rompe la estadía en derecho lo que se evidencia en el caso en estudio al observar que, transcurrieron 02 años y 02 días entre la certificación de la notificación de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A. (DISFALCA) y la de la empresa codemandada SURTIDORA CAIMAN C.A. la primera ha perdido su estadía a derecho y así se Decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad absoluta de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil encargado de practicar la misma a la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A. (DISFALCA) y se ordena librar nueva notificación a los fines de la prosecución de proceso.
SEGUNDO: No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud de que se encuentra a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 1552° de la Federación.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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