REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 155º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2012-1707
PARTE ACTORA: MARCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.426.235
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERITA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.888
PARTE DEMANDADA: COSMETICOS ESPAÑOLES, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE MONTERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291
MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL
En horas de despacho del día de hoy 11 de abril del 2014, siendo las 11:30 a.m. comparecen voluntariamente la parte demandante MARCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.235, asistida por la Abogado en ejercicio EMERITA LETICIA OROPEZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 185.888y por la parte demandada el ciudadano, JOSÉ MARÍA MONTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.975.252, representado en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 53.291, quien en este acto consigna copia de poder, y quien se da por notificado en nombre de su representado de la presente demanda, los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar a los lapsos de comparecencia y solicitar Audiencia Extraordinaria.
Vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público. Como punto previo este Juzgado, visto el desistimiento presentado por la parte actora en fecha 10/04/2014, respecto a la demandada COSMETICOS ESPAÑOLES, C.A., “…por cuanto en la actualidad dicha entidad de trabajo se encuentra cerrada.”, homologa el referido desistimiento y procede a celebrar la audiencia extraordinaria, Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, las partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERA:DECLARACIÓN DE LA EXTRABAJADORA
LA EXTRABAJADORA declara lo siguiente:
Que prestó sus servicios personales para la firma mercantil COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A., debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de noviembre de 2.002, bajo el N° 16, Tomo 53-A, firma mercantil propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA MONTERO CASTILLO, en lo adelante denominado “EL PATRONO”, antes identificado, desde el 01 de agosto del año 2006 hasta el diciembre del año 2011, fecha esta que terminó la relación de trabajo debido al cierre comercial de la entidad de trabajo. Que se desempeñaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo de OBRERA EN EL AREA DE PRODUCCION y tenía un Tiempo de servicio de CINCO AÑOS (05) años y cuatro (04) meses, y para la fecha de su RETIRO, devengó como último salario mensual, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), que equivale a CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) de salario diario. Durante la relación laboral sufrió de la enfermedad CERVOCOBRAQUIALGIA DERECHA, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, certificada por el INSAPSEL el v05/02/2010, en consecuencia demandó solidariamente a la firma mercantil, antes identificada y a “EL PATRONO”
Que desistió de la acción incoada contra la firma mercantil COSMETICOS ESPAÑOLES C.A, en vista que la misma, se encuentra cerrada desde el mes de diciembre del año 2011; por lo tanto la acción intentada será contra el ciudadano JOSE MARIA MONTERIO, anteriormente identificado, quien desempeñaba el cargo de Presidente de la firma mercantil y fungía en las funciones de patrono.
C.- Que reclama a EL PATRONO por concepto de: PRIMERO: Daño Moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), que si bien no reparara el dolor sufrido, producto del desarrollo de una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, derivado de las actividades desempeñadas dentro de EL PATRONO COSMETICOS ESPAÑOLES C.A; afectando no solo el estado de salud de LA EXTRABAJADORA, sino su estabilidad laboral y calidad económica, padeciendo de una angustia y aflicción, por la desmejora física presentada; y tomando como fundamento jurídico el Artículo 1196 del Código Civil Venezolano SEGUNDO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional. La cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.40.680,90), correspondiente a 1159 días continuos de salario, los cuales multiplicados por el salario integral diario devengado, da el monto reclamado, de conformidad con el Artículo 131 de la LOTTT y con el Informe Pericial Emitido por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, que fue acompañado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra C, y cursa en el presente expediente.
Finalmente, de acuerdo a lo antes expuesto, LA EXTRABAJADORA, considerada que EL PATRONO, le adeuda por concepto de Daño Moral e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de conformidad con lo establecido por la LOPCYMAT; la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 90.680,90).
SEGUNDA:ARGUMENTOS DE EL PATRONO
EL PATRONO, por su parte, hace constar:
A. Admite que la ciudadana: MARCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, supra identificada, prestó sus servicios personales para EL PATRONO, dentro de las instalaciones de la firma mercantil COSMETICOS ESPAÑOLES C.A, que es de su propiedad, desde el 01 de agosto del año 2006, que ocupó el cargo de OBRERA, hasta diciembre del año 2011, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo entre EL PATRONO y LA EXTRABAJADORA, por causas ajenas a la voluntad de las partes, que conllevó al cierre definitivo, comercial y operativamente de la empresa. Que el tiempo de servicio fue de cinco (05) años y cuatro (04) meses. Que devengó como último salario mensual, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), que equivale a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) de salario diario normal.
Admite, que EL PATRONO, le adeuda a LA EXTRABAJADORA, la cantidad correspondiente, a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, que le generó una Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT; y que reconoce que LA EXTRABAJADORA, producto de dicha discapacidad, sufrió un Daño Moral. Que los cálculos por todos los conceptos señalados en el ordinal anterior, se anexan para que formen parte integrante de la presente acta transaccional, y se desglosan de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); correspondientes a el pago del daño moral sufrido por la trabajadora, en virtud que de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia patria, relacionada con el tema (Sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A), se evidencia que si bien la responsabilidad del patrono por la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad ocupacional, se deriva de la teoría del Riesgo Profesional; motivo por el cual el patrono está obligado en responder por el hecho ilícito, indiferentemente de que allá tenido culpa o no, en la ocurrencia del mismo, y que el monto con el cual se indemnizara moralmente a ese trabajador, está sujeto a la discreción del juez; también es cierto que la Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones ha fijado que, para que el juez pueda determinar el monto a pagar por el concepto de daño moral, es necesario tener en consideración una serie de circunstancias o aspectos relacionados con el hecho ilícito y las partes involucradas, tales como la importancia del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta, el grado de instrucción, posición socioeconómica de la víctima, capacidad económica del accionado, presencia de atenuantes en favor del accionado y por último el grado retribución satisfactoria para que el agraviado continúe realizando sus actividades diarias; es por ello, que tomando en consideración que en el presente caso, si bien LA EXTRABAJADORA, presenta un grado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es importante resaltar que dicha discapacidad, no le imposibilita continuar una vez concluido el tratamiento médico, con sus actividades habituales tanto dentro como fuera del ámbito laboral, siempre que cumpla con las técnicas ergonómicas adecuadas; de igual manera durante el tiempo de recuperación EL PATRONO, corrió con todos los gastos relacionados al tratamiento médico, producto del accidente laboral, y que en la actualidad EL PATRONO, no cuenta con recursos económicos, al encontrase totalmente cerrada la empresa, que era su única fuente de ingreso, desde diciembre de 2011; conllevando de esta forma, a la suma ofertada. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.254,40), correspondiente al pago de la indemnización por enfermedad ocupacional, que al multiplicar el porcentaje de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (33%) presentado por LA EXTRABAJADORA, para prestar sus servicios laborales, sobre la base del último salario normal diario devengado, multiplicado por el monto mínimo establecido por el Informe Pericial Emitido por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy; arroja el monto aquí ofertado, de conformidad con los Art. 130 de la LOPCYMAT y Art. 20 y 21 de la Ley del Seguro Social.
Que el monto total adeudado por EL PATRONO a LA EXRABAJADORA, es la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.254,40), correspondiente al pago del daño moral y la indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con la LOPCYMAT.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, las mismas han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, sin embargo y siendo que han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin a cualquier diferencia entre ellas, producto del daño moral y la indemnización por enfermedad ocupacional, adeudada a LA EXTRABAJADORA por parte de EL PATRONO, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA EXTRABAJADORA contra EL PATRONO, las cantidades que a continuación se discriminan:
a.- Las partes fijan como salario base para el cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), que equivale a CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) de salario diario.
b.- La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.674,80), por concepto de Daño Moral, de conformidad con el Art. 1196 del Código Civil, y por la Jurisprudencia Patria en relación al tema.
c.- La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.325,20) correspondiente a la media a pagar (no menor a dos años, ni mayor de cinco años de salario), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (Art. 130 de la LOPCYMAT), el cual se determinó de aplicando la siguiente deducción aritmética:
Salario Diario Cantidad de Días Continuos Total de Salario Diario Porcentaje de Discapacidad Monto de la Indemnización
51,60 Bs. 900 Bs. 46.440,00 33% Bs. 15.325,20

d.- Que la sumatoria total por el pago del daño moral y la indemnización por enfermedad ocupacional es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).
Las cantidades convenidas en esta transacción arrojan una suma total de, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por los conceptos de pago de daño moral e indemnización por enfermedad ocupacional, que EL PATRONO declara pagar inmediatamente mediante el siguiente cheque: Cheque Nro. 85600328, girado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, a favor de MARCELINA RODRIGUEZ, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LA EXTRABAJADORA y EL PATRONO declaran estar conformes con las concesiones otorgadas en el presente acuerdo. Asimismo, LA EXTRABAJADORA declara en este acto que nada queda a deberle EL PATRONO por concepto de pago de daño moral e indemnización por enfermedad ocupacional, ni por ningún otro concepto vinculado a los mismos, relacionados directa o indirectamente con EL PATRONO.
PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la Cláusula Tercera no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA EXTRABAJADORA por parte de EL PATRONO, ya que LA EXTRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA EXTRABAJADORA y su asistencia jurídica le otorga a EL PATRONO el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción. De igual manera, EL PATRONO hace entrega a LA EXTRABAJADORA su correspondiente Constancia de Trabajo.
La falta de provisión de fondos del cheque que hoy se entrega, dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta de mediación y las respectivas costas de ejecución.
Ambas partes, estando conformes, solicitan al tribunal se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López


Parte Demandante Parte Demandada