REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2011-000035
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Vº3.765.637
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC) FABRICA BARQUISIMETO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa presentada ante la Unidad de Recepción De Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada en fecha 06 de Diciembre de 2010 por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.765.637, abogado de la República inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº32.664 actuando en su propio nombre y representación, la cual fue recibida por el Tribunal 3ro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 06 del mismo mes y año, oportunidad en la cual el Juzgado admitió la presente causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librándose la respectiva notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2010 la parte actora ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, consigna diligencia mediante la cual recibe copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y cartel de notificación, a los fines de registrar la demanda.
El 13 de Diciembre de 2010 el Tribunal 3ro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, dicta Sentencia interlocutoria por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, estableciendo como motivación su falta de competencia para conocer de la demanda presentada, en vista de que tanto la actora como la demandada tienen su domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica una incompetencia por territorio.
El 21 de Diciembre de 2010 Tribunal 3ro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, oficia remitiendo el expediente de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 18 de enero de 2011 la Unidad de Recepción De Documentos (No Penal), da ingreso a la presente causa, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual este Juzgado ordeno librar nuevamente cartel de notificación con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva
El 28 de enero de 2013 la juzgadora ordena subsanar cartel de notificación en la cual se cometió error involuntario indicándose a las partes que la dirección a la cual se debía acudir para celebrar la audiencia preliminar era la sede de los Tribunales en Acarigua, por lo cual se ordeno librar nueva cartel de notificación.
El 15 de febrero de 2011 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la actuación del funcionario alguacil designado para practicar la notificación a la demandada, la cual se efectuó de manera negativa tal como se evidencia en la declaración expresa del alguacil “que estando en la dirección señalada en el presente cartel no se ubico ninguna oficina con la numeración 5-A solamente una oficinas las cuales la numeración es dese 10-01 hasta 10-08 siendo informado por una ciudadana de la empresa Body Life que la empresa queda en la oficina 10-03 y la misma se encontró cerrada”.
El 14 de Marzo de 2012 la abogada MARBETH LORENA COLMENARES, es designada como Juez de este Juzgado y se aboco al conocimiento del presente asunto.
El 19 de Noviembre de 2013 quien juzga Abogada MÓNICA M. TRASPUESTO RUIZ, es designada como Juez de este Juzgado y se aboco al conocimiento del presente asunto.
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de presentada la demanda, admitida y entregada a la demandada las copias certificadas de la demanda para su registro, la parte accionante no realizo ninguna otra acción para dar impulso procesal a la causa desde la fecha indicada aquí ut supra, por lo cual se evidencia una falta de interés en el proceso.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, del 07 de Diciembre de 2010, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Mónica Traspuesto
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
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