REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Barquisimeto; 24 de abril de 2014

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-00372.
PARTE ACTORA: BLANCA ROSA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.944, de este domicilio, y CAROLINA DEL CARMEN BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.454, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAR PORTELES MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.321.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL LA PASTORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, veinticuatro (24) de Abril de 2.014, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), habilitada la hora y jurada la urgencia por las partes, para que tenga lugar una Audiencia Especial de Mediación, comparece por la parte actora BLANCA ROSA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.944, de este domicilio, y CAROLINA DEL CARMEN BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.454, de este domicilio, asistidas en este acto por el abogado OMAR PORTELES MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.321, y por la demandada C.A. CENTRAL LA PASTORA, el ciudadano SARAH OTAMENDI SAAP, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218. Como punto previo, la abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/02/2014, según oficio Nº CJ-2014-0233 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/04/2014, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el tiempo que se encuentre de reposo médico; se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede en este mismo acto a interrogar a las partes, a los fines de que declaren si consideran que la Jueza, se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma, incursa en ninguna causal de recusación. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa la incapacidad total permanente que alegan sufrir las actoras, y es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por los TRABAJADORES, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 487.800,21), detallados de la siguiente manera:
Para BLANCA ROSA COLMENAREZ.
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 209,31 x 1.159 días= BS.= 242.590,29


Bs. 242.590,29
Total Bs. 242.590,29

Para CAROLINA DEL CARMEN BALLESTERO
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el art. 130, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs. 209,94 x 1.168 días= BS.= 245.209,92


Bs. 245.209,92
Total Bs. 245.209,92
El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por LAS TRABAJADORAS, según el libelo de la demanda para la fecha en que se produjo la incapacidad, lo cual ofrezco pagar, en este acto en los siguientes Cheques.
- Cheque de Gerencia Nº 04678160, de la cuenta Nº 01160481172120210100, de B.O.D. por la cantidad de Bs. 242.590,29 a favor de BLANCA ROSA COLMENARES.
- Cheque de Gerencia Nº 04678149, de la cuenta Nº 0121-0314-07-2120210100, de CORP BANCA C.A. por la cantidad de Bs. 245.209,92 a favor de CAROLINA DEL CARMEN BALLESTERO.
SEGUNDO: LAS TRABAJADORAS, declaran: “Que aceptamos el ofreciemiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que recibimos en este acto del ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 487.800,21), monto que representa la totalidad de los derechos que nos corresponden con motivo de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. El monto que en este acto recibimos, esta constitudo por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, y renunciamos a la idemnización que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil, en virtud de que no se nos causo daño alguno. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al LAS TRABAJADORAS, asicomo los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, asicomo en la mediación y conciliación. El presente pago, corresponde a la totalidad de las limitaciones, incapacidades y enfermedades objeto del presente juicio, que constan en el libelo de la demanda.

TERCERO: La ciudadana BLANCA ROSA COLMENAREZ, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, me suministro y recibí el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibí adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa me dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros TRABAJADORES de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.
La ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BALLESTERO, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, me suministro y recibí el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibí adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa me dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros TRABAJADORES de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.

CUARTO: Asimismo, la ciudadana BLANCA ROSA COLMENAREZ, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a C.A. CENTRAL LA PASTORA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual modo declara, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.
Asimismo, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BALLESTERO, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a C.A. CENTRAL LA PASTORA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual modo declara, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.”.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los TRABAJADORES, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes. Así lo decimos en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días de Abril de 2.014.
La Juez
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
Las partes comparecientes y sus apoderados