REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de abril de 2014
Años: 204º y 155º

ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-259

PARTE: JUAN GABRIEL SOCORRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.721.129.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NULVIA CANIGIANI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.946.

PARTE DEMANDADA: AUTOSTAR, C.A. empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, tomo 71-A, de fecha 01-09-2005

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.426.584 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.764

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 24 de abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, por la parte actora, el ciudadano JUAN GABRIEL SOCORRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.721.129, asistido por la abogada NULVIA CANIGIANI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.946 y por la parte demandada AUTOSTAR, C.A, su apoderada judicial, abogada ELISA CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.426.584 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 138.764. Como punto previo, la abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/02/2014, según oficio Nº CJ-2014-0233 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/04/2014, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el tiempo que se encuentre de reposo médico; se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede en este mismo acto a interrogar a las partes, a los fines de que declaren si consideran que la Jueza, se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma, incursa en ninguna causal de recusación. En este estado, vista la exposición de las partes se da inicio a la instalación de la audiencia preliminar. Seguidamente, luego de diversas conversaciones las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

PRIMERA: la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde:
• Fecha de Ingreso: 07-11-2007.
• El pago de la totalidad de la parte variable de los días de descansos (sábados, domingos y feriados) desde mi fecha de ingreso hasta agosto de 2013.
• La respectiva incidencia dada las comisiones que tiene el valor de dichos trabajos de Mecánico obtenidas mensualmente en el valor de los días de descanso y festivos que legalmente le correspondían y nunca ha percibido hasta la presente fecha, montos estos que deben ser adicionados a los salarios promedios mensualmente percibidos, a los fines de determinar el monto real de lo correspondiente anualmente por concepto de las utilidades, de las vacaciones, del bono vacacional, y en la respectiva acreditación de la Prestación de Antigüedad y de los Intereses causado por dicho concepto, aplicando para estos las alícuotas por Bono Vacacional y por Utilidades Anualmente canceladas (60 días anuales)..
• Tiempo de servicio a la fecha de la presentación de la demanda: seis años y cinco meses. (periodo éste que se utiliza para calcular los conceptos demandados en aplicación del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado).

Diferencia en el pago de los días hábiles del mes y los días de descansos y feriados de forma acumulada Desde el mes de Noviembre de 2007, hasta agosto de 2013. De conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, cuando se haya computado un salario mensual el pago de los feriados y de descanso estará comprendido en la remuneración. Por lo que se demanda la cantidad Bs. 75.765,35.
Diferencias en las incidencias derivadas del salario variable las cuales generan diferencias en lo cancelados por los conceptos de VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y DESCANSOS Y FERIADOS EN VACACIONES (Art. 219 LOT, 190 LOTTT). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional, así mismo además del salario una bonificación especial, que incluye las vacaciones y bono vacacional; y las vacaciones fraccionadas, demanda la cantidad de Bs. 4.682,19
Diferencias generadas al integrar las incidencias del salario variable a los salarios efectivamente devengados en el periodo anual, en concepto de UTILIDADES (Art. 131 LOTTT). Según lo previsto el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación de por lo menos el quince 15 %, de los beneficios líquidos de la empresa. Por lo que demanda la cantidad de Bs. 12.774,02
Por concepto de intereses de mora se me adeudan por ende se demandan de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 L.O.T.T.T... Demanda la cantidad de Bs. 19.062,86
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.054,28

PARA UN TOTAL DE Bs 121.338,70

SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; empero rechaza que se le adeuden tales diferencias desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha por cuanto desde el mes de septiembre de 2013, nada queda adeudar la empresa por diferencias de ningún tipo.

TERCERA: Sin embargo, la parte demandada AUTOSTAR, C.A, OFRECE pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 121.338,70), los cuales se cancelaran de la siguiente manera en este acto la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.223,12), en cheque a nombre del trabajador del BANCO BANESCO, cheque Nº 34584761, una segunda Cuota el día 28 de Abril de 2014 por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.223,12), una tercera cuota el día 27 de Mayo 2014 por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.223,12), una cuarta cuota el día 27 de junio de 2014 por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.223,12), una quinta cuota el día 28 de julio de 2014 por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.223,12), y una sexta y última cuota el día 13-08-2014 por la cantidad de: VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.223,10), a nombre del trabajador para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.

CUARTA: Dicho pago fue producto de los siguientes montos que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes, atendiendo recálculos y análisis de las pruebas:
• La totalidad de la parte variable de los días de descansos (sábados, domingos y feriados) desde la fecha de ingreso 07-11-2007 hasta agosto de 2013. con la presente transacción.
• La totalidad de la Diferencias en las incidencias derivadas del salario variable las cuales generan diferencias en lo cancelados por los conceptos de VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y DESCANSOS Y FERIADOS EN VACACIONES.
• La totalidad de las Diferencias generadas al integrar las incidencias del salario variable a los salarios efectivamente devengados en el periodo anual, en concepto de UTILIDADES.
• Intereses de mora por la no cancelación oportuna de estos conceptos que acarrearon tales diferencias desde el 07-11--2007 hasta el mes de agosto 2013.

QUINTA: La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consultó la opinión del trabajador demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la empresa AUTOSTAR, C.A en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de AUTOSTAR, C.A, los cheques emitidos a nombre del trabajador demandante.

SEXTA: Queda entendido que con éstos pagos nada queda adeudar la empresa demandada al trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral en lo relacionado a el pago de descansos (sábados y domingos) y feriados, ni sus respectivas incidencias en vacaciones, bono vacacional, descansos en vacaciones, utilidades e intereses generados por diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, ni daño material ni moral que pudiera alegar el trabajador que se le haya generado por dichos conceptos, siendo que dicho pago se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia del Juez.

SEPTIMA: JUAN GABRIEL SOCORRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.721.129, debidamente asistido por la abogada NULVIA CANIGIANI, reconoce que nada queda adeudar por el concepto suficientemente explanados en el libelo de la demanda desde el inicio de la relación a la presente fecha a saber el pago de descansos (sábados y domingos) y feriados, ni sus respectivas incidencias en vacaciones, bono vacacional, descansos en vacaciones, utilidades e intereses generados por diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora; pues al intentar la presente acción judicial por ante los Tribunales laborales del Estado Lara y celebrado el presente acuerdo de pago ofrecido se tiene por extinguida la deuda de antes referida; no teniendo nada que adeudar la empresa AUTOSTAR, C.A. Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole efecto de cosa juzgada.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgad. Es todo término, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal


Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria,
Abg. Maria Susana Hidalgo


Las partes comparecientes