REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Barquisimeto; 24 de abril de 2014

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000146

DEMANDANTE: JHON JOSE MELENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.261.083.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARTA DUGARTE, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.144.
DEMANDADA: WILMER JOSE MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.090.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE GUEDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.821.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano JHON JOSE MELENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.261.083, asistido en este acto por la MARTA DUGARTE, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.144, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.868, por una parte; y por el demandado, comparece su apoderado judicial, abogado HECTOR ENRIQUE GUEDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.821, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que presenta en original con copia simple para que previa su certificación sea agregada a los autos y devuelto su original. Como punto previo, la abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/02/2014, según oficio Nº CJ-2014-0233 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/04/2014, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el tiempo que se encuentre de reposo médico; se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede en este mismo acto a interrogar a las partes, a los fines de que declaren si consideran que la Jueza, se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma, incursa en ninguna causal de recusación. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representado ciudadano WILMER JOSE MANZANARES, reconoce la ocurrencia del accidente y en aras de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar en este acto la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000), a ser pagado en este acto mediante cheque de gerencia Nro. 23001281, librado contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, de fecha 23/04/2014. El monto total ofrecido cubre todas y cada una de las pretensiones y beneficios adeudados por la parte demandada al actor reclamante por concepto del Accidente Laboral aquí demandado.

SEGUNDO: Toma la palabra el actor reclamante, que con la asistencia de su abogada expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano WILMER JOSE MANZANARES, mediante su representante legal, y a su vez reconozco haber recibido por concepto de auxilios médicos prestados la cantidad de Bs. 110.000,00, lo que sumaría en total el monto aquí demandado. Igualmente manifestamos que con la aceptación y recibimiento del cheque aquí entregado, ya nada se le adeudaría a mi representada ni por éste ni por ningún otro concepto que pudiera reclamar.

TERCERO: La falta de fondo del cheque aquí entregado, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta mediación más las costas de ejecución respectivas.

CUARTO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada.

La Juez

Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo.

Parte Demandante Parte Demandada