REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Barquisimeto; 24 de abril de 2014
ASUNTO: KP02-L-2013-1307
PARTE DEMANDANTE: PABLO ALEXIS MOGOLLÓN DAZA, venezolano (a), mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 14.178.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER RODRÍGUEZ, inscrito (s) en el Inpreabogado bajo el Nº 90.469.
PARTE DEMANDADA: BANESCO C.A. Y JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.734.102.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DURAN Y BERTHA D´SANTIAGO VERA, inscrita (s) en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 138.703, quien en este acto presenta Poder debidamente autenticado en la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual se le otorga las facultades descritas en el referido documento.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02/02/2013, por el ciudadano PABLO ALEXIS MOGOLLÓN DAZA, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL y solidariamente contra el ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ.
En fecha 04/12/2013, se dio por recibido y se procedió a la admisión de la demanda, librándose los respectivos carteles de notificación a los demandados (F. 7 al 10, ambos inclusive).
En fecha 19/03/2014, la abogada Audrey Guedez, designada Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa. De igual forma en esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal certifica como positivas las notificaciones de las demandadas, practicadas por el alguacil, ciudadano JESÚS YÉPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 12 al 17, ambos inclusive).
En fecha 04 de abril de 2014, oportunidad para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, se levantó acta mediante la cual, el Tribunal suspende el acto, en atención al planteamiento efectuado por la apoderada judicial de la demandada en el que solicita se declare nula la notificación de la persona natural demandada y se declare improcedente la condición de responsable solidario del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ; para lo cual la Juez se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento (F. 19)
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2014, la abogada Anniely Elías Corona, designada como Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2014, las abogadas BERTHA D’ SANTIAGO y CARMEN LUIS DURÁN, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, presentan escrito en el cual amplían lo solicitado el día de instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, esta juzgadora estando dentro de la oportunidad para decidir y en atención a lo denunciado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según Morao (2009), señala que:
“En el proceso laboral, la notificación se refiere al acto procesal mediante el cual, se le hace saber a una parte o se le participa de una acto del Tribunal a los efectos de que concurra a enterarse del mismo, por lo tanto no se requiere cumplir las formalidades que se exigen para la citación”.
Al respecto y tomando en cuenta el criterio anterior, nuestra ley adjetiva laboral, prevé dentro de su cuerpo normativo la figura de la notificación específicamente en el artículo 126, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, señalando que la notificación, a diferencia de la citación, puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada por Granadillo Colmenares. Nancy Carolina, “Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009”. Pág. 624).
Sin embargo, la Sala de Casación Social ha señalado que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue incoada en contra de dos demandados, vale decir, contra Banesco Banco Universal, como persona jurídica en la persona del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, en su carácter de Representante Legal y solidariamente contra el mismo ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, como persona natural, en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, a saber, “Avenida La Salle con Avenida Florencio Jiménez, Centro Comercial Metropolis Nivel Sol Agencia Banesco Metropolis Barquisimeto” (folio 4), procediéndose a librar en este sentido carteles de notificaciones a cada uno de dichos demandados para hacer de su conocimiento la obligación en que estaba de acudir a la audiencia preliminar, en la dirección antes indicada (folios 09 y 10).
Así pues, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere., tal como ocurre en el presente caso.
Como bien, se observa, dicha disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en parte, en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y al respecto sobre los casos donde los demandados sean personas naturales. Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, a éste corresponde garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
Igualmente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y, de esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa.
En este orden de ideas, como ya se ha indicado en el presente caso uno de los demandados es una persona natural, y el actor en su libelo solicitó que su notificación se efectuara en la misma dirección que el de la demandada como persona jurídica, fungiendo éste como representante legal de ésta; librándose los respectivos carteles de notificación en la dirección suministrada por el demandante en su libelo; en la cual efectivamente el Alguacil procedió a trasladarse, y una vez constituido en el lugar indicado, fue atendido por la ciudadana Beatriz Adam, titular de la cédula de identidad Nro. 9.634.653, quien se identificó como Sub Gerente de dicha entidad financiera, entiéndase Banesco Banco Universal, actuación que fue certificada por la Secretaría de éste Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2014 (F-.14 y 15), donde comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado, resultando que el día y fecha en la cual correspondía llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, no compareció al acto, sólo haciendo acto de presencia la demandada Banesco Banco Universal, a través de su apoderada judicial. Sin embargo dicha audiencia fue suspendida en atención a lo planteado por ésta última.
De lo anterior, evidencia esta juzgadora que la confusión de la demandada de los requisitos de las notificaciones y citaciones lleva a señalar que la notificación debe hacerse directamente a la persona natural, lo cual no se encuentra previsto legalmente, ya que éste es un elemento particular de la citación, por lo que el cumplimiento del Juzgador fue velar por que la misma se haya efectuado en el asiento principal de sus negocios e intereses, garantizándose así en el presente caso el derecho a la defensa a los demandados, visto que les fue informado de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraban obligados a asistir, cumpliendo con los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el cartel librado, fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal siendo entregado a una ciudadana que se identificó como “Sub Gerente de la Entidad Bancaria”, tal como lo suscribió de su puño y letra en el cartel de notificación, actuando así como representante de la demandada
En consecuencia, considera quien juzga que se cumplió con la disposición legal prevista en la Ley adjetiva laboral, por lo que se tiene como debidamente notificado el referido ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, como demandado a título personal.
Así pues, con base en las consideraciones expuestas, y visto que las partes se encuentran a derecho; se advierte a las mismas que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, tendrá lugar el DECIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a que quede firme la presente decisión, a las 9:00 a.m.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la declaratoria de improcedencia de la condición de demandado solidario en la presente causa del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, esta juzgadora le hace saber a la solicitante, que dicho pronunciamiento se encuentra relacionado con el fondo de la causa, no estando dentro de la fase procesal para establecerlo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Anniely Elís Corona
La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo
En la misma fecha (24/04/2014), siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. María Susana Hidalgo
,
.
|