REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veinticuatro (24) de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-1067
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.427 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YEISMAR EDUARDO CARRERA CARRERO Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.199.
PARTE DEMANDADA: MEGA TOYOTA 2013 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA PIÑA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 108.873.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 14 de octubre de 2013 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 16 de octubre de 2013, se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión y en esa misma fecha se admite la presente reforma de la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.
Consta en el folio 19, que el 02 de diciembre de 2014 la Abg. Marbi Sulay Castro Cuello, designada por la Comisión Judicial en fecha 17 de octubre de 2013, según oficio N CJ-2013-3938, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 21 de enero de 2014, la Abg. María Susana Hidalgo, en su condición de secretaria, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el auto de admisión.
Al folio 24 cursa auto, mediante el cual se suspende la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de febrero de 2014, en virtud de la tercería presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual se encuentra inserta a los folios 25 y 26.
Sin embargo, el 12 de febrero de 2014 se dicta auto a través del cual este tribunal, se abstiene de admitir la tercería solicitada, por cuanto la parte demandada debe suministrar la dirección exacta donde se practicará la notificación de la empresa. Se ordena a la parte demandada corregir el escrito dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la publicación de este auto.
Al folio 39, cursa auto mediante el cual se declara el decaimiento de la tercería por falta de interés procesal. Se acuerda la celebración de la audiencia para el décimo día habil siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 18 de marzo de los corrientes, la Abg. Gabriela Piña apela del auto de fecha 24 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014, se aboca al conocimiento de la causa, la Abg. AUDREY GUÉDEZ GIMÉNEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2014, según oficio N CJ-2014-0233, a los fines de cubrir la vacante temporal de la Abg. Marbi Castro Cuello.
Al folio 42, cursa auto mediante el cual se oye, en un solo efecto, la apelación de la parte demandada contra decisión de éste tribunal, que declaró el decaimiento de la tercería y se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que a bien señale la parte apelante y el tribunal al Juzgado Superior del Trabajo. Se insta a la parte interesada a que consigne las copias respectivas.
La Audiencia Preliminar se celebró en fecha 01 de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la cual se anunció por el alguacil Jesús Yépez, encontrándose presente por la parte demandante su Abogado Apoderado Judicial, YEISMAR EDUARDO CARRERA CARRERO Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.199, representando al ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.427, de este domicilio.
En este estado el Tribunal dejó constancia que no compareció a la instalación de la audiencia la parte demandada MEGA TOYOTA 2013 C.A., ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, se aboca al conocimiento de la causa, la Abg. ANNIELY ELIAS CORONA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2014, según oficio N CJ-2014-0233, a los fines de cubrir la vacante temporal de la Abg. Marbi Castro Cuello, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de tres (03) concedidos en auto de fecha 15 de abril de 2014, sin que las partes hayan ejercido recusación alguna en contra de ésta juzgadora y llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente:
Conforme a lo indicado en la instalación de la audiencia, la incomparecencia de la demandada MEGA TOYOTA 2013 C.A., generó en ella la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Tal y como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
En este sentido, quedan reconocidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. Que la parte actora, prestó servicios para la demandada, desde el 09 de marzo de 2009, ejerciendo el cargo de Mecánico Automotriz, cumpliendo una jornada semanal de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; hechos que quedan demostrados con la constancia de trabajo presentada por el actor, la cual cursa al folio 10 y con lo alegado por la demandada, en su escrito de solicitud de calificación de despido, inserta al folio 53. Documentos que no fueron impugnados y tienen pleno valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Reconoce el actor que la relación laboral termina el 16 de junio de 2013, conforme a lo alegado en el folio 1 y 2 del presente asunto.
3. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa MEGA TOYOTA C.A., y que de las pruebas aportadas por el actor, específicamente el original de la Solicitud de Calificación de Despido, presentada por la representación de MEGA TOYOTA 2013 C.A., folio 53, quedó demostrada la transferencia del trabajador a la última de las mencionadas, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Documento que no fue impugnado y tiene pleno valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. El salario alegado por el actor en la demanda, queda demostrado con los recibos de pago consignados por él y que rielan a los folios 59, 60 y 61 del presente expediente. Documentos que no fueron impugnados y tienen pleno valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Por otra parte, el actor alega en su escrito de demanda que la relación de trabajo, terminó por retiro justificado, ya que fue desmejorado de sus condiciones laborales y no se le asignaba trabajo.
Revisadas exhaustivamente las pruebas promovidas por el demandante, no se evidencia ninguno de los hechos denunciados, teniendo la carga de demostrar, por tratarse de una situación excepcional que genera una responsabilidad especial e indemnizaciones que van más allá de las prestaciones económicas que genera toda relación laboral, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, entre otras; que son las que abarca de manera ordinaria la presunción de admisión de los hechos.
Por lo expuesto la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, se califica como un retiro injustificado, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante, en virtud de que la relación laboral culmino, dentro de la entrada de la vigencia de dicha ley. Así tenemos que el actor reclama el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Conforme a lo demandado por estos conceptos, lo cual se ajusta a lo previsto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de la cantidad de:
• CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.405,44), por concepto de Vacaciones no disfrutadas en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, a razón de un total de 66 días por el salario diario.
• SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 633, 97), por concepto de Vacaciones fraccionadas por los meses de marzo a junio del año 2013, a razón de un total de 4,74 días por el salario diario.
SEGUNDO: BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo demandado por estos conceptos, lo cual se ajusta a lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de la cantidad de:
• TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.439,82), por concepto de Bono Vacacional no disfrutado en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, a razón de un total de 42 días por el salario diario.
• SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 633, 97), por concepto de Bono vacacional fraccionado por los meses de marzo a junio del año 2013, a razón de un total de 4,74 días por el salario diario.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo demandado por este concepto, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.671,94), correspondiente a la fracción comprendida entre el 01 de enero de 2013 al 16 de junio del mismo año.
CUARTO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, tomando como salario base para dicho cálculo el salario diario, más las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional, correspondiéndole por este concepto, la cantidad demandada, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 55.680,56), más la cantidad de Bs DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.052,32), por Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
Total condenado por este concepto: SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.732,88).
QUINTO: BONO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo alegado por el demandante y reconocido por la demandada, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa esta última; se condena su pago en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 27.418,75).
En consecuencia, revisada la pretensión del actor y analizados los conceptos condenados, los cuales no resultan contrarios a la Ley; esta juzgadora, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ PÉREZ, identificado en autos, en contra la empresa MEGA TOYOTA 2013 C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Conforme a criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se concede: (1) La indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularán desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. (2) Para los conceptos condenados por vacaciones y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizará por experto contable, una vez quede firme la presente decisión, cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y cancelados por la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria,
Abg. Maria S. Hidalgo T.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria S. Hidalgo T.
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