REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 155°
ASUNTO: KP02-L-2013-000191
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JORGE LUIS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.840.992.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SONNY VILLAROEL Y RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.036.532 y 12.935.411, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.189 y 81.977, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A.

MOTIVO: INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 22 de Febrero de 2013; con demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.840.992, antes identificado en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 26 de febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido y ordena su subsanación, la parte demandante se da por notificado en fecha 14 de marzo de 2013, presentando escrito de subsanación en fecha 18 del mismo me y año; admitiéndolo en fecha 26 de marzo de 2013, ordenándose librar la respectiva notificación. En fecha 08 de Abril de 2013, la parte demandante reformó la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril del mismo año.

Posteriormente, una vez agregada a los autos las notificaciones practicadas, y el exhorto librado, en fecha 03 de diciembre de 2013, la Abogada MARBY SULAY CASTRO CUELLO, se aboca al conocimiento de la presente causa. El Juzgado de Sustanciación, realiza el computo a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de haber transcurrido los noventa (90) días concedidos de conformidad son el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; seguidamente, en el día 24 de enero de 2014, oportunidad en la que se celebró la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, para su posterior remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por privilegios y prerrogativas de la República, acatando el criterio Jurisprudencial.

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibe por este Tribunal el presente asunto, devolviéndolo por error de foliatura; se recibe nuevamente 26 de Marzo de 2014; en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas se constató LA FALTA DE JURISDICCIÓN, bajo las pretensiones explanadas por el accionante quien solicita el pronunciamiento de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante manifiesta en su escrito libelar y su posterior reforma, “[…] mis funciones establecen que mi cargo de libre nombramiento y remoción, lo que se debe a mi condición de GERENTE AGRONOMO, lo cual me excluye de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, pero no me excluye de solicitar la protección por inamovilidad especial por FUERO PATERNAL, consagrada por el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en concordancia con el Artículo 8 de la Ley para la Protección a la Maternidad y la Familia, por lo cual solicito se acuerde el pago de mis salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo mi inconstitucional e ilegal despido hasta transcurridos dos (2) años después del nacimiento de mi hijo […]”, (folios 20 al 23), ante tales alegaciones es preciso verificar la naturaleza del derecho invocado por el demandante como es la Inamovilidad por Fuero Paternal.

La inamovilidad en el ámbito jurídico del Derecho Social Trabajo, se ha entendido como una protección especial de carácter temporal, derivado de una situación jurídica general que enviste de fuero especial a un trabajador, dicha protección proviene de la normativa que regula el Derecho del Trabajo en todas sus esferas. Entendiendo esta institución, debemos precisar que, la norma ha determinado diferentes supuestos en los cuales efectivamente se genera un fuero especial sobre un determinado trabajador, el supuesto planteado en el caso bajo estudio corresponde a la Inamovilidad por Fuero Paternal.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece en su Artículo 94, lo siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en la Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo. (Negritas agregadas).


Por su lado, la parte demandante invoca un derecho a su favor establecido en la Ley para la Protección a la Maternidad y la Familia; del mismo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 420, Numeral 2, refiere “… Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral…”… Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”; sin embargo, para todos los supuestos que engloba la protección especial por fuero sindical o inamovilidad, la norma sustantiva del trabajo refiere como procedimiento aplicable el establecido en el Artículo 425 Eiusdem,

Por lo anterior, debemos citar dicho Artículo, ya que del mismo se desprende el órgano competente para conocer de dichas denuncias o solicitudes, “[…] Cuando un trabajador o una trabajadora acaparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente […]”, de manera tal que, si lo que el demandante pretendía era una estabilidad laboral o inamovilidad laboral, debió acudir al órgano competente para hacer valer cualquier planteamiento en este sentido, y no mediante la presente demanda cuya pretensión es contraria al orden público. (cursivas y subrayado propio). Así se establece.-

Planteados los prolegómenos del introito procesal, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste en determinar la real pretensión del actor, habida cuenta que el mismo en su escrito libelar solicita se declare con lugar la Inamovilidad por Fuero Paternal, solicitando pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios; lo que se traduce que el trabajador debió haber planteado el procedimiento de inamovilidad previsto en la norma Sustantiva del Trabajo por ante el órgano administrativo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo, por los alegatos de despido explanados en su libelo de demanda y el objeto de sus pretensiones, lo que desencadena que de forma sobrevenida este Tribunal deba declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN por los Tribunales del Trabajo para conocer la presente acción, de conformidad con el artículo 59 del Texto Adjetivo Civil, y en consecuencia deba remitírsele de manera inmediata a la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República a la consulta de Ley, una vez discurra el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal para conocer de la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; se deja constancia se dejara transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes tengan derecho a ejercer los recurso que estimen pertinentes, que, en cualquiera de las circunstancias de remitirá en forma inmediata a la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República de conformidad con la norma adjetiva civil. Así se decide.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/rh.-